REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio del 2015.
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000542.

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pto. Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y CARMELA ANTONIA HARRIS DE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.200 y 12.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; en la persona de cualquiera de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MARCANO CARTEA, OSCAR DOVAL GARCIA, CLAVEL CASTAÑEDA DE LEDANOS, SERGIO MATEO SAGGESE CIAMMINO y VICENTE LLATAS SALVADOR, presidente el primero y directores los siguientes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN DANIELA RODRÍGUEZ USECHE y MIGUEL ANGEL BASILE URIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 107.967, 118.271, 130.774 y 145.989, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).





-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego realizarse el sorteo respectivo, que lo admitió con posterioridad en fecha 27 de mayo del mismo año.

Así las cosas, en fecha 06 de junio del 2014 se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 25 de julio del mismo año se libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de agosto del 2014 la representación actora consignó los ejemplares de los diarios en los que constaba la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre del 2014 el secretario dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero del 2015 se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.

En fecha 31 de marzo del 2015 compareció la parte demandada y se dió por citada en la presente causa, a través de su apoderada judicial, abogada JHOSELY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.774.

En fecha 07 de abril del 2015 se dejó sin efecto la designación realizada sobre la persona de la defensora judicial, ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.

En fecha 30 de abril del 2015, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, adecuada a las causales existentes en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo del 2015, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Finalmente, en fecha 14 de mayo del 2015 la parte demandada consignó escrito de “impugnación a la subsanación voluntaria” realizada por la parte actora.

Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.


La representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de cobro de bolívares, promovió cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente, los ordinales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.
1.1 El defecto de forma de la demanda respecto del contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, ya que a su decir, la parte actora en su escrito de demanda no narró en forma alguna cual o cuales fueron las actuaciones materiales realizadas por los dependientes de BANESCO, que darían lugar al resarcimiento de los daños materiales y morales que se indican en ella, y mucho menos como dichas actuaciones encuadrarían en el articulado señalado por el, es decir, el artículo 1.191 del Código Civil y siguientes. Asimismo, aludió que la actora omitió todo tipo de conclusiones, tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º; y
1.2 El defecto de forma de la demanda respecto del contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, ya que a su decir, la parte actora en su libelo al momento de estimar sus daños y perjuicios, no especificó claramente si se trata de una perdida patrimonial (daño emergente) o bien si se trata de una utilidad dejada de percibir (lucro cesante). Asimismo, sostiene que la actora al momento de demandar otra indemnización por concepto de daño moral, no señaló los elementos de hecho, ni la narración de estos y las pruebas que conllevarían a determinar que efectivamente se produjo.

Por su parte, la parte demandante mediante escrito de fecha 11 de mayo del 2015, subsanó las referidas cuestiones previas en los siguientes términos:
1. En cuanto al supuesto contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la actora señaló como hechos constitutivos de su pretensión los mismos que explanó en su escrito de demanda, añadiendo como fundamento legal de aquellos los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil; y
2. En cuanto al supuesto contenido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la referida demandante señaló “… de lo sustraído de las cuentas de mi cliente, y el lucro cesante es la suma de doscientos cuarenta mil trescientos dieciocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 240.318,23) por concepto de los intereses generados por la suma del daño emergente desde el 20 de diciembre del 2012 hasta la fecha de interposición del referido escrito de subsanación, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual…” y, por otra parte, a título de daño moral reclama la suma de seiscientos setenta y siete mil bolívares exactos (Bs. 667.000,00) como “pretium doloris”, ello por la serie de preocupaciones y disgustos que ha sufrido, que han repercutido negativamente en su estabilidad emocional.

En fecha 14 de mayo del 2015, la parte demandada presentó escrito a través del cual adujo lo siguiente:

1. Que la demandante no cumplió con los requisitos concurrentes que le ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, narrar la relación de los hechos y del derecho invocado, con “sus correspondientes conclusiones”; y

2. Que el demandante, al momento de especificar los daños y perjuicios en su escrito de subsanación lo hizo de manera incompleta por cuanto el mismo se encuentra mal redactado y sin “ilación”, razón por la cual siguen sin especificarse tales daños y perjuicios. Asimismo, que adicionalmente el actor ha sumado un concepto que desconocen pues en modo alguno fue señalado en el escrito libelar, a saber, la cantidad de doscientos cuarenta mil trescientos dieciocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 240.318,23), por concepto de los intereses generados por la suma del daño emergente desde el día 20 de diciembre del 2012, hasta la fecha de interposición de su escrito, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) y que además denomina como lucro cesante. Que de igual modo, con respecto a la reclamación de la cantidad de seiscientos setenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 677.000,00) por concepto del daño moral ocasionado, no aportado a los autos, ni se ha hecho mención sobre el grado de educación y cultura del demandante, su posición económica y social, entre otros elementos que permitieran al juez cuantificar el daño moral que pudiera serle exigible resarcir.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que textualmente señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”


Ahora bien, se debe comenzar el presente análisis respecto de la subsanación de la referida cuestión previa, para lo cual se efectuará el siguiente análisis:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATION, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que la demandada objetó en fecha 14 de mayo del 2015 la subsanación realizada por la actora respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los ordinales 5º y 7º del artículo 340 ajusdem, razón por la cual estima necesario este juzgador emitir pronunciamiento respecto de dicha subsanación, y así se establece.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada alegó en su escrito de fecha 14 de mayo de los corrientes que la demandante no cumplió con los requisitos concurrentes que le ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, narrar la relación de los hechos y del derecho invocado, con “sus correspondientes conclusiones”.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el objeto de la pretensión de la parte actora se circunscribe al pago de la suma de un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo a presuntas fallas de seguridad producidas en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandada en el presente juicio, hecho este que fue igualmente alegado por la demandada en su escrito de subsanación, pero de manera específica señalando los hechos que conllevaron a determinar tal pretensión, agregando además como fundamento legal de los mismos los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.185, 1.191, 1.756 y 1.757 del Código Civil.

Así las cosas, sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
(Resaltado de este Tribunal)

Del anterior comentario doctrinal, se desprende que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.

Con fundamento en lo anterior, debe precisar quien aquí decide que la referida acción se encuentra dirigida a reclamar el pago de una suma de dinero presuntamente originada por las falles de seguridad ocasionadas por ante la entidad financiera demandada en autos, razón por la cual considera que la pretensión se encuentra suficientemente determinada. Y así se decide.-

Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario este juzgador realizar un cómputo de las actuaciones realizadas en el presente expediente, contadas desde la fecha en que la entidad financiera demandada se dió por citada en el presente proceso.

Así pues, se desprende de autos que la parte demandada se dió por citada en fecha 31 de marzo del año 2015, y que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demandada, correspondiendo a dicho lapso los días siguientes: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril del 2015; y 04 y 05 de mayo del 2015.

Ahora bien, siendo que la parte demandada consignó su escrito de promoción de cuestiones previas en fecha 30 de abril del presente año, resulta necesario indicar que el lapso para dar contestación a la demanda debe dejarse correr íntegramente, antes de que comiencen a correr los lapsos correspondientes a la subsanación de la cuestión previa promovida.

Visto que el lapso de emplazamiento venció en fecha 05 de mayo del 2015, es a partir del día siguiente que comienza a correr el lapso para subsanar la cuestión previa propuesta. Dichos días son los siguientes: 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo del 2015.

Así las cosas, la parte actora presentó su escrito de subsanación en fecha 11 de mayo del 2015, es decir, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada, por lo que dicha subsanación se efectuó oportunamente, y así queda establecido.

En atención a las precitadas premisas, y siendo que la parte actora especificó claramente en su escrito de subsanación de la cuestión previa propuesta por la demandada, los hechos que originaron su pretensión, así como el derecho en que se fundaron los mismos, es por lo que, a criterio de este Tribunal, se considera suficientemente subsanada dicha cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ajusdem. Así se declara.-

SEGUNDO: La parte demandada, igualmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la parte demandada subsanó la referida cuestión previa, en tiempo hábil para ello, según se desprende del cómputo realizado con anterioridad, razón por la cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada alegó que el demandante al momento de estimar sus daños y perjuicios, no especificó claramente si se trata de una perdida patrimonial (daño emergente) o bien si se trata de una utilidad dejada de percibir (lucro cesante). Asimismo, en fecha 14 de mayo del 2015, indicó que el actor en su escrito de subsanación de manera incompleta pretendió describir los intereses que demanda por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como que al momento de demandar la otra indemnización por concepto de daño moral, no señaló los elementos de hecho, ni la narración de estos y las pruebas que conllevarían a determinar que efectivamente se produjo tal daño.

Ahora bien, se evidencia del escrito de subsanación consignado por la parte actora, que efectivamente se especificó la causa que conllevó a concluir el origen de los intereses reclamados por concepto de daño emergente, así como el monto reclamado por lucro cesante. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la actora no haya señalado las pruebas que conllevarían a determinar o no la ocurrencia del daño moral reclamado, no implicaría el considerar que tal solicitud resulte improcedente, por cuanto aquello no corresponde ser analizado en la presente oportunidad procesal, por tratarse de materia de fondo. Y así queda establecido.

En tal sentido, y a criterio de este Tribunal, se considera suficientemente subsanada dicha cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ajusdem. Y así se declara.-










-IV–
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho igualmente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; y

SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
No hay expresa condenatoria en costas en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 10:04 AM.-
El Secretario,

LRHG/JM/Alan