REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000487

Vistos los escritos de fecha 10 y 15 de abril de 2015, suscritos por el abogado en ejercicio Freddy Alexis Madriz Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.568, actuando en su propio nombre y representación, en el cual denuncia supuestos fraudes cometidos en su contra por el demandado Carlos Ramón Berrios García y por la ciudadana Gina Mariela Rendón Rivero, suficientemente identificados en autos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre aquello en los siguientes términos:
- I -
Como hechos constitutivos del supuesto fraude procesal cometido por los ciudadanos Carlos Ramón Berrios García y Gina Mariela Rendón Rivero, la parte actora afirma en sus escritos de fecha 10 y 15 de abril de 2015 lo siguiente:
1. Que el primer intento de fraude procesal ocurrió cuando el ciudadano Carlos Berrios le vendió a la ciudadana Gima Rendón el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de ejecución, estando en pleno proceso judicial, incurriendo con esto en el delitos previstos y sancionados en el Código Penal.
2. Que el segundo intento de fraude procesal por parte de dichos ciudadanos sucedió cuando la ciudadana Gina Rendón acudió ante los tribunales de LOPNA a demandar al ciudadano Carlos Berrios por obligación de manutención, pidiendo la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que éste juzgado previamente había decretado, sólo con la intención de paralizar el remate judicial de los derechos que tiene el demandado sobre el bien inmueble deslindado en autos.
3. Que esa demanda de fijación de manutención, según expediente No. AP51-V-2014-024012, convenientemente propuesta ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en medio de una ejecución judicial, no sólo es falsa y simulada, sino que también constituye una prueba adicional del fraude procesal que insistentemente quieren cometer los ciudadanos Carlos Berrios y Gina Rendón, en su contra.

- II -
Así las cosas, de la revisión de los autos que conforman este expediente se observa que la denuncia de fraude procesal incoada por la parte ejecutante se circunscribe a demostrar unos supuestos fraudes procesales que al decir la misma, se causaron por actuaciones que realizaron los ciudadanos Carlos Ramón Berrios García y Gina Mariela Rendón Rivero tendientes a desvirtuar el curso legal del remate del inmueble objeto de ejecución, por cuanto el demandado Carlos Ramón Berrios García realizó una supuesta venta de su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre dicho bien, a favor de la ciudadana Gina Mariela Rendón Rivero; y que posteriormente dicha ciudadana incoara una demanda de obligación de fijación de manutención contra el mencionado ciudadano Carlos Ramón Berrios García, ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. AP51-V-2014-024012, con el sólo fin de que se suspendiera la medida ejecutiva decretada sobre el bien inmueble en cuestión.
Ahora bien, siendo que el supuesto fraude procesal denunciado supuestamente fue cometido por el impulso o tramitación de varios procesos, este juzgador tiene a bien citar la sentencia de fecha 13.12.05, dictada en Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); que dejó establecido lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios…”
(Negritas y subrayados del Tribunal)
Así las cosas, este sentenciador conciente de su deber de tomar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, como expresamente establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, observa que los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso judicial, se resolverán siguiendo el procedimiento establecido el artículo 607 del Código e Procedimiento Civil, el cual establece una articulación probatoria de Ocho (08) días después del acto de contestación, y que culminará con una sentencia que decida y ponga fin a la incidencia.
Sin embargo, en el caso que concretamente nos ocupa, del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se evidenció que los fraudes denunciados fueron cometidos por el impulso o tramitación de varios procesos judiciales, a saber en el juicio de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) llevado por este despacho y en el juicio de fijación de obligación de manutención sustanciada por dicho Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, este tribunal con el objeto de procurar el debido proceso en el caso planteado y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes en este proceso judicial, observa que la denuncia de fraude procesal debe ser planteada por vía autónoma en un juicio aparte donde los medios de defensa y lapsos son más amplios, razón por la cual mal pudiera este juzgado admitir la denuncia de fraude procesal incoada por vía incidental, y así se declara.-
- III -
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal por vía incidental planteada por el abogado en ejercicio Freddy Alexis Madriz Marín, plenamente identificado en el encabezado de esta decisión, contra los ciudadanos Carlos Ramón Berrios García y Gina Mariela Rendón Rivero.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte denunciante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.
El Juez

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2012-000487
LRHG/JM/GEDLER R.