REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-M-2001-000003
Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.221, con domicilio procesal en la carrera 15, entre la calles 27 y 28 edificio Torre Centro, piso 2, oficina 2-C. Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil AVALES y GARÁNTÍAS FINANCIERAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13-03-1990., según poder otorgado por el ciudadano PIO CLEMENTE CARRILO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.122.907, quien adujo ser presidente de la referida empresa, mediante la cual consignó transacción suscrita por una parte por la sociedad mercantil AVALES y GARANTÍAS FINANCIERA C. A., y por la otra por el BANCO INDUISTRIAL DE VENEZUELA C. A., ante la notaría interna del mencionado banco, en fecha 17-07-2014, inscrita bajo el Nº 15, tomo 4, de los libros llevado por dicha notaría, solicitando se homologara la transacción y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, siendo que el tribunal mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2015, se abstuvo de homologar la transacción antes mencionada, en virtud que no constaba en autos el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil AVALES y GARANTÍAS FINANCIERA C. A., requiriendo a una cualesquiera de las partes consignar el acta-estatutaria; a lo cual diera cumplimiento el abogado FRANKLIN ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.364, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil AVALES y GARANTIAS FINANCIERAS C. A., mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2015, consignando las copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad supra mencionada, requiriendo se homologara la transacción de fecha 17-07-2014, y suspendiera las medidas decretadas en el presente juicio y se le nombrara como correo especial para llevara el oficio al registro respectivo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
Asimismo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso que nos ocupa, previa interpretación progresiva del mencionado artículo, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgado evidencia del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil AVALES y GARANTIAS FINANCIERAS C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-03-1990, bajo el Nº 67, Tomo 9-A, cuya última modificación estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-12-1999, bajo el Nº 11, tomo 47-A., la cualidad del ciudadano PIO CLEMENTE CARRILLO RODRÍGUEZ, presidente de la referida empresa para suscribir la transacción realizada asimismo se constata que la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.947, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., esta debidamente autorizada por la ciudadana LIFFETT BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.320.628, vicepresidente del área de la Secretaría de la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., para suscribir la transacción, mediante resolución distinguida con el Nro. JD-2014-166, acta Nro. 013-14 de fecha 28 de mayo de 2014, quienes tienen plena capacidad para suscribir la transacción supra mencionada, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 17 de julio de 2014, ante la Notaria interna del Banco Industrial de Venezuela, bajo el Nro.15. tomo 4 en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la ciudadana BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUIELA C. A., en contra de la firma mercantil AVALES y GARANTIAS FINANCIERAS C. A., signado con el expediente No. AH12-M-2001-000003, de la nomenclatura llevada por de este circuito judicial, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de diciembre de 2001, participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el oficio Nro 0318 en fecha primero de marzo de 2002, y el embargo ejecutivo decretado en fecha 29 de julio de 2004, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien participara de la medida al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro 2007-92 de fecha 15 de febrero de 2007, se ordena librar el respectivo oficio al registrador supra mencionado, participando lo conducente, y para llevar dicho oficio se nombra como correo especial al abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.221., Líbrese oficio.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
El SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES


Asunto: AH12-M-2001-000003