REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000375
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.882.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 15.829, 106 .840 y 116.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 4, Tomo 124-A Pro., y la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.930.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL F. LENTINO M. EDGAR A. RODRÍGUEZ, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L, ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO GONZÁLEZ JEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARMO YAPICCA, así como el escrito presentado por la apoderada judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA MADECHAPA, abogada HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En síntesis, la parte actora circunscribe su pretensión de nulidad de documentos en razón a lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de septiembre de 1991, se constituyó la sociedad de comercio, DISTRIBUIDORA MADECHAPAS C. A., y fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 4, tomo 124-A. Pro., con un capital inicial de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) en moneda actual, dividido en cinco mil acciones nominativas de mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00 c/u) equivalentes a un bolívar cada una en moneda actual (Bs. 1,00 c/u) suscritas de la siguiente manera: JOSÉ MARMO YAPICCA: mil doscientas cincuenta (1.250) acciones; CLAUDIA MARMO IAPICCA ; mil doscientas cincuenta (1.250) acciones y BRUNO MARMO IAPICCA: mil doscientas cincuenta (1.250) acciones, el capital quedó pagado en su totalidad mediante aporte de los socios en dinero en efectivo.
2. Que el objeto de la compañía es la importación, exportación, compraventa, de láminas plásticas, aglomerados, panfortes, machambrados, maderas prensadas y artículos de ferretería en general, así como cualquier otra actividad de lícito comercio que fuere conveniente a los intereses de la compañía.
3. Que conforme las cláusulas novena, décima, undécima y duodécima del documento constitutivo, la asamblea es el órgano al cual corresponde la máxima dirección de la compañía y debe ser convocada y presidida por el presidente, sea ordinaria o extraordinaria.
4. Que de acuerdo a las cláusulas undécima, duodécima y décima tercera del documento constitutivo, la gestión diaria de la compañía y la administración general de los negocios sociales está a cargo de un órgano denominado, presidente, el cual está facultado para realizar actos de administración en todo lo no reservado a la asamblea.
5. Que en la cláusula décima sexta del documento constitutivo se contempla que la compañía tendrá un comisario nombrado por la asamblea ordinaria por un año, el cual podrá ser reelegido y tendrá las atribuciones que le asigna el código de comercio.
6. Que en la cláusula décima séptima se hizo la primera designación de órganos de la empresa, nombrándose como presidente al señor PASQUALE MARMO SAVIOLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.742.725; vicepresidente JOSÉ MARMO YAPICCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.882.626, gerente CLAUDIA MARMO IAPICCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.930.775, como comisario MARIO J. MARMO IAPICCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.599.
7. Que en fecha 07 de diciembre de 2005, el socio BRUNO MARMO IAPICCA, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.400.736, obrando con autorización de su esposa, ciudadana CARMEN BARRA DE D’ACUNTI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.967.410, cedió por su valor nominal al socio JOSÉ MARMO YAPICCA, las cinco mil setecientas cincuenta (5.750) acciones de las cuales era propietario de la compañía, en razón que la socia CLAUDIA MARMO IAPICCA, no ejerció el derecho de preferencia que le corresponde como accionista.
8. Que, como consecuencia de la cesión, el capital social de la compañía, que era de entonces de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), quedó suscrito en su equivalente en moneda actual, de la siguiente manera: CLAUDIA MARMO IAPICCA, titular de once mil quinientas (11.500) acciones de Un bolívar cada una (Bs.1,00 c/u), lo que hace un total de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500) y el accionista JOSÉ MARMO YAPICCA, también es titular de once mil quinientas (11.500) acciones de Un bolívar cada una (Bs.1,00 c/u), lo que hace un total de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500), según se desprende de la cláusula quinta del documento constitutivo-estatutario de la compañía.
9. Que se designó como presidente de la empresa a la señora CLAUDIA MARMO IAPICCA, vicepresidente al señor JOSÉ MARMO YAPICCA y comisario al señor Carlos Alberto Parella, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.886.754 e inscrito en el Colegio de Contadores del estado Miranda bajo el Nro 9944, que el acta esta firmada por todos los asistentes a la asamblea.
10. Que en fecha domingo 29 de mayo de 2011, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C. A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de julio de 2011, bajo el Nro. 2, tomo 1541-A., en la cual se nombró presidente a la socia CLAUDIA MARMO IAPICCA, vicepresidente al socio JOSÈ MARMO YAPICCA, gerente a la ciudadana JULIA ELVIRA MORI MOLARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.305.500, y comisario a la ciudadana ROSSY GISELA GARCÍA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.782.593 e inscrita en el Colegio de Contadores Público del estado Miranda, bajo el Nro. 34.613, todos ellos por cinco años. Igualmente, por unanimidad se prorrogó la vigencia de la sociedad por veinte años, contados a partir de la protocolización.
11. Que la asamblea celebrada el día domingo 29 de mayo de 2011, está viciada de nulidad absoluta, por infracciones legales y estatutarias claramente inteligibles, como se desprende de las copias certificadas que acompañó a la demanda.
12. Que conforme lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C. A., y a título personal a su accionista CLAUDIA MARMO IAPICCA, para que sea declarada la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad supra mencionada, celebrada en fecha 29 de mayo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de julio de 2011, bajo el Nro. 2, tomo 1541-A.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., abogada Hermosinda Agresti, en la oportunidad procesal correspondiente arguyó lo siguiente:
1. Que rechazó negó e impugnó, tanto en los hechos como en el derecho, y en forma total la demandada, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo y porque le asiste el derecho invocado.
2. Que admitió como cierto que en fecha 13 de septiembre de 1991, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 4, tomo 124-A-Pro., se constituyó la sociedad de comercio, denominada DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A.
3. Que es cierto que el objeto de la compañía es la importación, exportación, compra y venta de toda clase de maderas.
4. Que es cierto que según los estatutos sociales de la referida sociedad de comercio, podría omitirse la convocatoria, si encontrándose todos los accionistas presentes o representados y acordaren por unanimidad constituirse en asamblea.
5. Que es cierto que en fecha 25 de julio de 2005, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscrita por ante el registro mercantil ya señalado, también es cierto que en el acta respectiva se expresó que se había prescindido de la publicación de la respectiva convocatoria en virtud de encontrarse presentes los socios que representan la totalidad de capital social.
6. Que es cierto que en fecha domingo 19 de mayo de 2011, se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía ya identificada, cuya acta fue inscrita por ante el Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de julio de 2011, bajo el Nro. 2, tomo 1541-A.
7. Que es cierto que a la fecha, los únicos accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., son los ciudadanos JOSÉ MARMO YAPICCA y CLAUDIA MARMO IAPICCA.-
8. Negó que el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, estuviera ausente de la asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., celebrada en fecha 29 de mayo de 2011.
9. Negó que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., lleve más de un libro de actas de asambleas.
10. Negó que la asamblea se haya realizado en Caracas, en una oficina que no existe.
11. Negó que la asamblea impugnada se haya celebrado sin el quórum correspondiente, por cuanto estuvieron presentes los socios que totalizan el 100% del capital social, por lo cual se constituyó dicha asamblea, sin previa publicación de su convocatoria.
12. Negó que no haya habido deliberación al momento de considerar todos y cada uno de los puntos tratados en la asamblea cuya impugnación pretende la parte actora.
Por otra parte, el apoderado judicial de la codemandada, CLAUDIA MARMO IAPICCA, abogado RONALD GULABSINGH, identificado en autos, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda arguyó lo siguiente:
1) Que como defensa perentoria para ser decidida como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad de su reprensada, ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, como demandada en el presente juicio.
2) Que rechazó negó e impugnó, tanto en los hechos como en el derecho, y en forma total la demandada, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo y porque le asiste el derecho invocado. Que admite que es cierto que en fecha 13 de septiembre de 1991, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 4, tomo 124-A-Pro., se constituyó la sociedad de comercio, denominada DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A.
3) Que es cierto que el objeto de la dicha compañía es la importación, exportación, compra y venta de toda clase de maderas.
4) Que es cierto que según los estatutos sociales de la referida sociedad de comercio podrá omitirse la convocatoria, si encontrándose presentes todos los accionistas o representados y acordaren por unanimidad constituirse en asamblea.
5) Que es cierto que en fecha 25 de julio de 2005, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil ya señalado, también es cierto, que en el acta respectiva se expresó que se había prescindido de la publicación de la respectiva convocatoria en virtud de encontrarse presentes los socios que representan la totalidad de capital social.
6) Que es cierto que el 19 de mayo de 2011, se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía ya identificada, cuya acta fue inscrita por ante el Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de julio de 2011, bajo el Nro. 2, tomo 1541-A.
7) Que es cierto, que a la fecha los únicos accionistas de DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., son los ciudadanos JOSÉ MARMO YAPICCA y CLAUDIA MARMO IAPICCA.-
8) Negó que el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, estuviera ausente de la asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., celebrada en fecha 29 de mayo de 2011.
9) Negó que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., lleve más de un libro de actas de asambleas.
10) Negó que la asamblea se haya realizado en Caracas, en una oficina que no existe.
11) Negó que la asamblea impugnada se haya celebrado sin el quórum correspondiente por cuanto estuvieron presente los socios que totalizan el 100% del capital social, por lo cual se constituyó dicha asamblea, sin previa publicación de su convocatoria.
12) Negó que no haya habido deliberación al momento de considerar todos y cada uno de los puntos tratados en la asamblea cuya impugnación pretende la parte actora.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio, JOSE MARMO YAPICCA, por intermedio de su apoderado judicial JESUS GONZALEZ JERES mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 4 tomo 124-A-Pro.
2. Copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DISTRRIBUIDORA NADECHAPA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 178-A-Pro, en cuatro folios útiles.
3. Copias certificadas de la participación al registrador del acta contentiva de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de junio de 2011, bajo el Nro. 2, Tomo 141-A-Pro, en tres folios útiles.
4. Comprobante de inscripción de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., en el Registro de información Fiscal (RIF) signado con el Nro. J-00356650-0, en un folio útil.
5. Copia certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., inscrita el 07 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 33, tomo 129-A-Pro., en tres folios útiles.
6. Fotocopias de informe de comisario, balance del año 2006 y balance elaborados al 15 de mayo de 2007, antes y después del aumento de capital social aprobado en la asamblea, anexa en copias marcada “F”.
Respecto de estos medios de prueba, este tribunal observa que a falta de oposición y que las mismas resultan pertinentes, toda vez que se relacionan con el controvertido dirimido en el presente asunto, por lo que deben admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del original del libro de actas de asambleas de accionistas de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., este juzgado conforme con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, que establece la prohibición de acordar la exhibición de los libros llevados por los comerciantes en los casos como el presente, declara inadmisible la prueba de exhibición. Así se establece.
TERCERO: DE LAS TESTIMONIALES
Promovió la testimonial del ciudadano EMIRO JOSÉ TORRES MÉNDEZ, mayor de edad y de este domicilio; y, examinados los autos, y verificado que contra el medio promovido no se planteó oposición en cuanto a su admisibilidad, quien aquí decide considera que la prueba promovida -testimonial- resulta admisible, al verificarse que la parte promovente cumplió cabalmente con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal cumplidas como se encuentran las exigencias establecidas en nuestro Código Procesal la admite, y ordena su evacuación, fijando para ello las diez de la mañana (10:00 a. m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que tenga lugar el acto de testimonial del ciudadano EMIRO JOSÉ TORRES MÉNDEZ. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A.
La codemandada sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., en el presente juicio, por intermedio de su apoderada judicial, HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, identificada en autos, en fecha 28 de abril de 2015, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproduce el mérito favorable y el valor probatorio que se desprende a favor de su representada de las pruebas cursantes y ya producidas en el presente expediente. Ahora bien, respecto esta prueba, promovido en el capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandada, el Tribunal observa que el mismo no constituye medio de prueba alguno de los tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual niega su admisión. Sin embargo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide esta obligado al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva apreciar todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DE LAS TESTIMONIALES
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUÍS GUZMAN, ALBA CRISTINA COLMENARES GONZÁLEZ, VERONICA BLUZMANIS, LADY EMILIA PÉREZ, JOSÉ FRANCIS Y GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN.
Examinados los autos, y verificado que contra el medio promovido no se planteó oposición en cuanto a su admisibilidad, quien aquí decide considera que la prueba promovida –testimonial-, resulta admisible, al verificarse que al momento de promover la referida testimonial la parte promoverte cumplió cabalmente con la manera exigida en el Código de Procedimiento Civil, para su promoción, la cual está consagrada en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal cumplidas como se encuentran las exigencias establecidas en el Código de procedimiento Civil en cuanto a la materia, mal podría negar la admisión de tales medios probatorios. Razón por la cual el tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de dichos testigos fija las nueve, diez, y once de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las parte se haga, para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos LUÍS GUZMAN, ALBA CRISTINA COLMENARES GONZÁLEZ, VERONICA BLUZMANIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.492.235, V-14.892.699 y 6.310.536 respectivamente. Igualmente, fija las nueve, diez, y once de la mañana del noveno (9no) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar las testimonial de los ciudadanos LADY EMILIA PÉREZ, JOSÉ FRANCIS Y GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.124.518, V-6.961.609 y V-3.404.583 respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL
Promueve a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la inspección judicial en la sede de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., plenamente identificada en autos, situada en la Av. Principal de la Urbanización Guayabal, galpón Nro 70-12., Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
A lo cual la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESUS GONZALEZ JERES, identificado en autos, se opuso por cuanto la parte promovente no cumplió con la carga de indicar los hechos exactos sobre los cuales quiere que recaiga la inspección, es decir, lo que pretende demostrar con dicha prueba, que no es otra cosa que el objeto de la misma. Limitándose a exponer lo siguiente:
“A tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la inspección judicial en la sede de la distribuidora MADECHAPA C. A., plenamente identificada en autos, situada en la Av. Principal de la Urbanización Guayabal, galpón Nro 70-12., Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda”
Por ello solicita al tribunal niegue la admisión de la inspección judicial promovida al capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la codemandada, sociedad de comercio DITRIBUIDORA MADECHAPA C. A.
A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y el criterio doctrinario trascrito con anterioridad, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandante y negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto la promovente, no indicó o señaló el objeto de la prueba, o los hechos exactos sobre los cuales pretendía que recayera la inspección judicial, solo se limitó a señalar la norma adjetiva, en forma genérica o general; y, donde se llevaría a cabo la misma, por cuanto de la manera como fue promovida éste juzgador no tiene forma de determinar su relación con los hechos debatidos por las partes, es decir, si es pertinente o no, con lo controvertido. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Admitió las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.-
SEGUNDO: Negó la prueba de exhibición, y el Tribunal declaró inadmisible la prueba de exhibición.
TERCERO: Admitió las testimoniales promovidas por la parte demandante, fijando la oportunidad para su evacuación.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA, SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Negó la admisión del mérito favorable de los autos, sin embargo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberán se apreciadas al momento de la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Admitió las testimoniales promovidas por la parte demandante, fijando la oportunidad para su evacuación.
TERCERO: Declaró con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora, y declaró inadmisible la prueba de inspección judicial.
En consecuencia, el Tribunal resuelto lo concerniente a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en torno a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, deja expresa constancia de que el lapso previsto para la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, tendrá lugar una vez conste en autos la correspondiente notificación que de aquellas se haga, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 399 y el artículo 400 eiusdem. Líbrese boleta y/o cartel de notificación según fuere el caso. Y ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2012-000375
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