REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000229
Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Velásquez Casallas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual desiste en nombre de su representado de la demanda y de la acción, contentivas del juicio que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos MERCEDES DE ABREU DE CASTANHO y JOSE LUIS CASTANHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.229.530 y V-6.286.856, respectivamente, contra el ciudadano LUIS EDUARDO WOLKOWIEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.420.059, el Tribunal antes de pronunciarse sobre dicho desistimiento observa pertinente analizar los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial. Estas son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, consta de autos que en los folios Veintisiete (27) al Veintinueve (29), ambos inclusive, corre inserto marcado “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 18, Tomo 179, el cual faculta al abogado en ejercicio Héctor Fernández Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.956, para sustituir en una o varias personas de su confianza el poder otorgado de forma total o parcialmente, reservándose siempre su ejercicio.
Así las cosas, el 26 de marzo de 2015 dicho abogado Héctor Fernández Vásquez, sustituyó el poder judicial que le fuera otorgado por la parte actora, en el abogado en ejercicio Andrés Velásquez Casallas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.058, quedando investido éste con las mismas facultades que le fueran conferidas al abogado Héctor Fernández Vásquez en el instrumento poder marcado “A” antes señalado.
Sin embargo, de la simple lectura realizada a dicho instrumento poder marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 18, Tomo 179, se evidenció que el abogado Héctor Fernández Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.956, apoderado judicial de la parte actora, no tiene facultad para desistir y/o transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que menos podría sustituir dichas facultades al abogado Andrés Velásquez Casallas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.058, en su actuación de fecha 26-03-2015, por lo que mal pudiera este sentenciador dar por consumado el desistimiento que nos ocupa, dado que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA dar por consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el abogado en ejercicio Andrés Velásquez Casallas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de Junio de 2015. Así se decide.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-000229
LRHG/JM/GEDLER R.
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