REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000032

Admitido como se encuentra el juicio por cobro de bolívares presentado por el abogado en ejercicio Andrés Gallegos Baldó, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A, antes denominada Mi Banco, Banco de Desarrollo, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 2006, bajo el Nº 74 del Tomo 114-A-Sgdo., cuya modificación de su denominación consta de acta inscrita por la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 10 de diciembre de 2012, bajo el Nº 21 del Tomo 331-A-Sgdo, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31594102-3, en contra de los ciudadanos Luís Alejandro López Figarella y Luís Rafael López Unzueta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.119.031 y Nº V- 3.664.802, respectivamente, el tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo lo siguiente:
1) Que en fecha 12 de febrero de 2014, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil MEDCAL GROUP, C.A., plenamente identificada en autos, a favor del codemandado LUÍS ALEJANDRO LÓPEZ FIGARELLA.
2) Que el ciudadano LUÍS RAFAEL LÓPEZ UNZUETA, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el demandado.
3) Que el precio convenido para la venta fue la cantidad de ocho millones ochocientos veinte mil seiscientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.820.630,83), de los cuales la parte actora pagó a la sociedad mercantil MEDCAL GROUP, C.A., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). Así mismo, el codemandado LUÍS ALEJANDRO LÓPEZ FIGARELLA declaró haber recibido los bienes objeto de la venta con reserva de dominio que se perfeccionó en ese acto.
4) Que el codemandado LUÍS ALEJANDRO LÓPEZ FIGARELLA se obligó a cancelar al demandante la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas correspondientes al saldo por concepto de capital y el pago de los intereses compensatorios. Dichas cuotas serían pagadas por la cantidad de doscientos veinticuatro mil trescientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 224.360,30), mientras no se produjeran variaciones en la tasa de interés aplicable.
5) Que se estableció una tasa de interés del veinticuatro por ciento (23%) anual, revisable y ajustable periódicamente dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
6) Que en el caso de falta de pago oportuno de las mencionadas cuotas, por parte del demandado, éste debía pagar a la actora intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultare de adicionarle Tres (3) puntos enteros porcentuales a la tasa de interés ya estipulada.
7) Que la sociedad mercantil MEDCAL GROUP, C.A., cedió a la parte actora la reserva de dominio sobre los bienes objeto de la venta en cuestión, quedando el codemandado LUÍS ALEJANDRO LÓPEZ FIGARELLA obligado a responsabilizarse por los daños y perjuicios que pudieran sufrir dichos bienes, según establece el artículo 1193 del Código Civil, hasta la total cancelación de las cantidades adeudadas al demandante.
8) Que para el 20 de abril de 2015 van catorce (14) cuetos vencidas de las cueles han sido pagadas de forma impuntual solo siete (7) cuotas. Lo que faculta al demandante a declarar de plazo vencido el préstamo otorgado al codemandado LUÍS ALEJANDRO LÓPEZ FIGARELLA.
9) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a los demandados a cancelar las siguientes cantidades: i) seis millones trescientos treinta y un mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.331.159,48), por concepto de capital adeudado; ii) ochocientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 861.954,78), por concepto de intereses convencionales; y, iii) veinte mil seiscientos diecinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 20.619,73), por concepto de intereses moratorios.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de demanda que sea decretada por este tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado LUÍS RAFAEL LÓPEZ UNZUETA.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


1. Copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 149, marcado “A”.
2. Original del contrato de venta con resera de dominio otorgado por la Notaría Pública Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 49, Tomo 20, marcado “B”.
3. Factura original No. 3489 emitida por la sociedad mercantil MEDCAL GROUP, C.A., el 29 de enero de 2014, marcada “C”.
4. Tabla de Amortización, marcado “D”.
5. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 24 de mayo de 1993, bajo el No. 9, Tomo 31, Protocolo Primero, marcado “E”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de la demanda, observa este juzgador que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora a la demanda, observa este tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este juzgado, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se hace constar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el siguiente bien inmueble:
1) “Un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A RAYA NOVENTA Y TRES (A-93), ubicado en el piso 9, del edificio distinguido con la letra ‘A’ del conjunto de edificios denominados “Las Trinitarias Parque Residencial”. Ubicado en el sitio denominado ‘El Ble’, ‘Tinoco’ o ‘Santa Fe’, prolongación de la avenida José María Vargas, en la Urbanización Santa Fe Norte. Jurisdicción del Municipio Baruta, (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, el inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Veinticinco Mil Veintiocho Cien Milésimas por ciento (0,25028%), y se encuentra alinderado así: NORTE: con escaleras generales del Edificio, pasillo de circulación y con apartamentos A-92 y A-94 de la planta respectiva; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento A-92 de la planta respectiva; y OESTE: con el apartamento A-94 de la planta respectiva. Le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con el número y letra A-Noventa y tres (A-93), ubicado en la planta sótano uno (01) de los edificios ‘A’, ‘B’ y ‘C’”.

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Luís Rafael López Unzueta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.802, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el número 9, Tomo 31, Protocolo Primero.-
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2015-000032
LRHG/JM/GEDLER R.