REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000050

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana Rosa María Pueyo Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.359.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Katiuska Isabel Galíndez Datica y Juan Carlos Anato Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.288 y 69.152, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el No. 47, Tomo 17, Protocolo Primero.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados en ejercicio Ernesto Julio Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930 y 31.427, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 27 de abril del 2015 por los abogados Katiuska Isabel Galíndez Datica y Juan Carlos Anato Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.288 y 69.152, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa María Pueyo Ruiz, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este Juzgado, el cual la admitió en fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 06 de mayo de 2015 se libró boleta de notificación tanto al Ministerio Público como a la representación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 18 de mayo de 2015, la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librada a los efectos de hacer de su conocimiento dicha acción de amparo. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2015, la parte presuntamente agraviante recibió y firmó la referida boleta de notificación.
Así las cosas, estando a derecho las partes involucradas en la acción de amparo, el 01 de junio de 2015 se fijó las diez de la mañana del día 04 de junio de 2015, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional respectiva. La referida audiencia se efectuó en la fecha a la que fue definida sin contratiempo alguno.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1. Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 64 de la Manzana “C”, en el Plano General de la Urbanización Prados del Este, y de la casa-quinta sobre ella construida, identificada “FLOR”, ubicada en la Calle San Francisco, Municipio Baruta.
2. Que el referido inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 1987, bajo el No. 31, Tomo 27, Protocolo Primero.-
3. Que para acceder al citado inmueble existe una garita de vigilancia a través de la cual, propietarios y vigilantes, necesariamente deben pasar con tratamiento en uno y otro caso de forma distinta. En el caso de los propietarios, les fue asignados por partes de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, tantos controles como les fueran requeridos, a objeto de acceder a sus propiedades. En el caso de los visitantes, deben identificarse con el vigilante de turno, quien siguiendo un procedimiento de seguridad previamente acordado permitirá el ingreso del o los visitantes. Teniendo en cuanta que la entrada de los visitante es de estricta responsabilidad del propietario visitado, y que en los caso de no poderse seguir el procedimiento de seguridad acordado, el vigilante no puedrá permitir la entrada de los visitantes.-
4. Que en una reunión de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, celebrada en pasado mes de diciembre, quedó aprobado por unanimidad la desconexión de los controles de los propietarios que tienen deuda de a partir de tres (3) meses con la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, y que con dicha desactivación podría anunciarse por el lado de visitantes para entrar y salir.
5. Que la ciudadana María Cecilia Valdez de Cortés, titular de la cédula de identidad No. E-21.456.588, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, ordenó la desconexión o decodificación de cinco de los nueve controles requeridos y asignados a la ciudadana Rosa María Pueyo Ruiz, con la justificación de que dicha propietaria y parte accionante tenía una presunta deuda con la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA.
6. Que la acción asumida por la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA viola el derecho de propiedad, así como el derecho a su propia seguridad y libre tránsito, el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Rosa María Pueyo Ruiz.-
Posteriormente, en la audiencia de amparo, sus alegatos en síntesis se contrajeron a lo siguiente:
1. Que denuncia la lesión de su derecho de propiedad, de defensa y de debido proceso por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, presidida por la ciudadana CECILIA DE CORTÉS;
2. Que la quejosa es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 64 de la Manzana identificada como “C” en el Plano General de la Urbanización Prados del Este, así como de la casa quinta allí construida, identificada como “Flor”;
3. Que para acceder a dicha calle existe una garita de control de acceso, así como una barrera y un intercomunicador;
4. Que la metodología de acceso para los visitantes se inicia con una llamada a la casa visitada, a través del intercomunicados, siendo que desde aquella se oprime un código que levanta la barrera y permite el acceso al visitante;
5. Que la quejosa no puede acceder libremente a su propiedad, toda vez que se han decodificado 5 de los controles remoto que le permiten el acceso, a través de la vía de residentes y propietarios;
6. Que la anterior circunstancia ha obedecido a una vía de hecho acometida por la quejosa, para procurar el cobro compulsivo de unas cuotas que afirma impagadas;
7. Que tal proceder constituye una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la asociación ha usurpado funciones que corresponden a las autoridades públicas, impidiéndole defenderse en el contexto de un debido proceso; y
8. Pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, y que se vuelva a codificar los referidos controles remotos, de modo que le puedan permitir el acceso a través del canal de propietarios.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la audiencia de amparo, manifestó en síntesis lo siguiente:
1. Que el procedimiento previsto en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la parte accionante en amparo debe promover los medios de prueba tendentes a la demostración de sus alegatos junto a escrito contentivo de la acción de amparo;
2. Que el artículo 49 constitucional consagra el derecho fundamental de presunción de inocencia;
3. Que la quejosa afirma que le fueron desactivados 5 de los nueve controles remotos que le permiten el acceso por la vía de propietarios y residentes de la Calle San Francisco, sin haber demostrado el hecho lesivo alegado;
4. Que la accionante en amparo tenía la carga de demostrar la situación jurídica que dice infringida, el acto lesivo de sus derechos constitucionales, le fecha en que se verificó el acto lesivo y la autoría del mismo, lo cual no resultó demostrado de los recaudos acompañados a la acción de amparo;
5. Que los recaudos acompañados al escrito contentivo de la acción de amparo marcados “A”, “B” y “C”, demuestran respectivamente la representación de los apoderados actores, la constitución y normas estatutarias de la asociación presuntamente agraviante y la propiedad del inmueble perteneciente a la quejosa, no controvertidas en este proceso. Que la impresión del supuesto correo electrónico marcado “D” tampoco demuestra la situación jurídica que se alega infringida, ni que efectivamente haya ocurrido el acto lesivo, ni su autoría, al punto que aparece dirigido a una persona llamada “Gabriel” que es ajeno a este proceso. Y que la inspección cuyas resultas se acompañaron marcadas “E” se limitan a hacer constar la metodología de acceso a la Calle San Francisco;
6. Solicitó que la acción de amparo fuera declarada inadmisible, con expresa condena en costas a la parte accionante.
Finalmente, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien manifestó que todo hecho alegado en un proceso judicial debe ser probado y que de los medios de prueba acompañados al amparo no quedó desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que asiste a la presunta agraviante, por lo que solicitó que el amparo fuera declarado SIN LUGAR.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en la presente acción de amparo se circunscribe a la reconexión o codificación de los controles que activan el mecanismo de la barra de seguridad que permite el acceso a la calle San Francisco de la Urbanización Prados del Este, lugar donde se encuentra el inmueble propiedad de la ciudadana presunta agraviada Rosa María Pueyo Ruiz, plenamente identificada en el encabezado de esta decisión, los cuales, que según lo alegado por ésta en su escrito de amparo, fueron decodificados por orden de la ciudadana María Cecilia Valdez de Cortés, en su carácter de Presidente y representante de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, antes identificada, asociación encarga de la administración, seguridad y mantenimiento de dicha Urbanización Prados del Este.
Luego de revisadas las actas procesales, los medios de prueba acompañados por las partes en la audiencia de amparo y oídas como han sido sus exposiciones, para decidir, el tribunal observa:
En un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”

En tal sentido, en primer lugar, este tribunal hace constar que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en la desactivación de mecanismos de acceso, como mecanismos compulsivos para procurar el cobro de las obligaciones que puedan corresponder a un condominio.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este juzgado que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el numeral 2do del artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso de marras, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, las únicas pruebas acompañadas junto al amparo, promovidas por la parte accionante con la finalidad de demostrar los requisitos de procedencia de la acción de amparo son los anexos “D” y “E”. El anexo marcado con la letra “D” se refiere a una impresión de un supuesto correo electrónico, cuyo contenido ha sido cuestionado por la quejosa en la audiencia, quien ha puesto de manifiesto que el mismo no aparece dirigido a la presunta agraviada, sino a una persona llamada “Gabriel” y que no se refiere en ningún momento a la Quinta “Flor”, sino a una Quinta denominada “Inversiones Asocaracol”.
Ahora bien, a los fines de valorar dicho instrumento, este juzgado revisa lo señalado por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual se lee a continuación:
“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(…)
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
(…)
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.”

La citada norma debe ser concatenada con los artículos 4 y 6 de la misma Ley, a saber:
“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley…”
“Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

Ahora bien, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos. Sin embargo, el origen de dicha información sólo puede ser determinado cuando dicho mensaje de datos puede ser asociado a una firma electrónica, la cual es capaz de atribuir la autoría de dicha información. Dicha firma electrónica debe reunir una serie de requisitos, los cuales son determinados por los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 16°: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.”

“Artículo 18°: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.”

En este proceso judicial, y de una revisión de las actas procesales que conforman esta causa, se desprende que la parte accionante en amparo no promovió ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Asimismo, se desprende de autos que la parte accionante en amparo no promovió la Certificación de la Firma Electrónica, la cual debió haber sido emanada de un Proveedor de Servicios de Certificación, conforme al Decreto-Ley anteriormente citado. En consecuencia, y por cuanto no aparece firma electrónica que llene los requisitos exigidos por la Ley, este tribunal no puede atribuirle la autoría de la presunta notificación consignada por la parte demandante.
En virtud de lo anterior, no se evidencia que la alegada comunicación electrónica fuera remitida por la presunta agraviante a la presunta agraviada, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 1.371 de nuestro Código Civil para la legalidad de su promoción. Así se establece.
En cuanto a la inspección extrajudicial acompañada con la letra “E”, tal como coincidentemente lo han reconocido ambas partes, la misma solo puede demostrar la existencia del control de acceso a la calle San Francisco de la Urbanización Prados del este, afirmada en la acción de amparo.
Así las cosas, de la revisión a los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso judicial, vale decir, no fue probada la situación jurídica que se denuncia infringida (cuyo reestablecimiento se pretende), la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada la autoría por parte de la accionada, ASOCIACIÓN CIVIL SAN FRANCISCO (ASOSANFRA) y como consecuencia de lo anterior, no fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la presunta agraviante, y así expresamente se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Rosa María Pueyo Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.359, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el No. 47, Tomo 17, Protocolo Primero.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Nueve (9) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-O-2015-000050
LRHG/JM/GEDLER R.