REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000713

PARTE ACTORA: Ciudadana DORA LUZ GARCIA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.965.624.
APODEADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL FORTUNY y EDGAR PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.780 y 42.829 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KLARA HAJDU SZANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.156.060.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

- I –
DE LA DEMANDA Y SUS RECAUDOS
Se inició el presente juicio, mediante a libelo presentado en fecha 01 de Junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DORA LUZ GARCIA VALENCIA contra MARÍA KLARA HAJDU SZANTO, con motivo de prescripción adquisitiva constituida por Un apartamento destinado para vivienda, que forma parte del Edificio RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las Esquinas de Avilanes y Rio Arauco, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, distinguido con el número 28, situado en la parte media del lado norte de la planta segunda del citado edificio RIO CARIBE. Tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUATRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (66,12 m2), y sus linderos son: Norte: pared norte del edificio; SUR: espacio de circulación de la planta; ESTE: apartamento Nº 27; y OESTE: apartamento Nº 21 y espacio de circulación de la planta; POR ENCIMA: apartamento Nº 38 y POR DEBAJO: apartamento Nº 18. Le corresponde un porcentaje de condominio 0,563% en los derechos y obligaciones conforme está establecido en el documento de condominio registrado en la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 21 de julio de 1975, registrado bajo el número 14, folio 94, tomo 2, Protocolo Primero. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Como únicos recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
1. Original del documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Julio de 2014, inserto bajo el No. 14.2014.3.20.-
2. Original del documento de compra venta, suscrito en fecha 09 de junio de 1976 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 33, tomo 1, protocolo primero.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”

(Reasaltado de este Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante trajo a estos autos copia certificada del Título de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa, omitió aportar la Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana DORA LUZ GARCIA VALENCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.965.624 contra MARÍA KLARA HAJDU SZANTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.156.060.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). 204º y 155º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000713