REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000683
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORELLYS DEL CARMEN CABAÑA BORJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.529.577.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Magda Margarita Pinto Machado y Alfonso Albornoz Niño, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.280 y 18.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.460.414, Sociedad Mercantil S.D. PROMOCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 20-A, y al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Sgdo.,
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que la ciudadana Norellys del Carmen Cabaña Borjas suscribió un documento de opción de compra venta con el ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha, actuando en propio nombre y como director de la empresa S.D. PROMOCIONES C.A. para la adquisición de una vivienda unifamiliar.
Manifiesta que en el documento de opción de compra venta, se fijó el precio bajo las condiciones del pago de una reserva, la inicial y las diversas cuotas del plan de financiamiento bancario, el cual no se materializó pero que su representada pago las cuotas correspondientes quedando un saldo restante ofrecido bajo la obtención de crédito hipotecario a largo plazo, obligándose el demandado a protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Señala que el término para la culminación de la obra estaba previsto para el año 2011, pero que los demandados no han cumplido con los compromisos estipulados, a pesar de haber cumplido con los pagos de las cuotas, indica que prueba de ello, se demuestra por cuanto la demandada le otorgó la posesión del inmueble.
Que la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES C.A., y el ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha, fue demandada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. En dicha demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se precisa que existe un crédito hipotecario concedido a los demandados para la construcción de viviendas.
Con razón a ello, procede a demandar en cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES C.A., y al ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha, a fin de que otorgue el documento protocolizado de propiedad y subsidiariamente demanda al Banco Bicentenario, para subrogarse en la medida del saldo deudor en el pago proporcional de la hipoteca que grava el terreno donde se encuentra la vivienda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al libelo de la demanda, así como los documentos consignados en fecha 26 de Mayo de 2015, se desprende que en el documento de opción de compra venta suscrito entre las partes en el particular décimo octavo, se estableció que para los efectos jurídicos derivados del contrato, las partes eligieron como domicilio único, especial y excluyente de cualquier otro la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de la norma antes descrita, la competencia por el territorio puede ser convenida por las partes intervinientes o participes de un contrato, en el caso de estos autos se desprende que el documento o contrato que se acciona en el libelo se estableció como domicilio especial la ciudad de Valencia Estado Carabobo, imperando en este caso la voluntad de las partes, aunado a ello, tanto el inmueble como el domicilio del demandante y el demandado se encuentra en el referido Estado, por lo que a pesar de que el Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal, igualmente figura como demandada, el documento fundamental de la demanda, especifica que para todos los efectos jurídicos derivados del contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, lo que conlleva a concluir que la presente demanda deberá ser intentada por ante un Juzgado de Primera Instancia del domicilio especial fijado por las partes, es por ello, que resulta forzoso para este Tribunal DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer la presente causa y DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, en la oportunidad correspondiente remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto:
JCVR/DPB/Kelvin
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