REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-F-2005-000018
SOLICITANTES: AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI y ASSUNTA CILIBERTI de CAPUOZZO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.146.923 y E-81.113.889, respectivamente.
AGOGADO ASISTENTE: BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.806.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

I
En escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2005, y posterior reforma en fecha 13 de abril de 2005, por los ciudadanos AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI y ASSUNTA CILIBERTI de CAPUOZZO, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Junio de 1973 ante el Municipio de Brusciano, Provincia de Nápoles (Italia) y cuya acta matrimonial corre inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 151, folio 195, año 1973.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Quinta denominada Tina, ubicada entre las calles Taborda y Cocorote del Sector denominado San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, Venezuela; que durante dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 190 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 13 de Abril de 2005, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de Junio de 2015, comparecen los ciudadanos AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI y ASSUNTA CILIBERTI de CAPUOZZO, debidamente asistida por la abogada BELKIS FLORES y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial efectuado en fecha 21 de Junio de 1973 y cuya acta corre inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 151, folio 195, año 1973. Así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI y ASSUNTA CILIBERTI, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.146.923 y E-81.113.889, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Once (11) de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 09:22 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


JCVR/DPB/ YMZ-
AH13-F-2005-000018