REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000387
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANSELMO IBAÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Edgar Angulo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.717.948.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Álvaro Barbosa De Caires, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.943.
MOTIVO: Partición (Cuestiones Previas).
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 08 de Abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Habiéndose efectuado todos los trámites para lograr la citación, por auto de fecha 23 de Marzo de 2015, compareció la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago debidamente asistida por el abogado Álvaro Barbosa De Caires, parte demandada y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa referida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la cosa juzgada.
Dicha cuestión previa fue contradicha por la representación de la parte actora, mediante escritos consignados en fecha 31 de Marzo y 8 de Mayo de 2015. Abierta la incidencia a pruebas la parte demandada, debidamente asistida de abogado reprodujo y ratificó las copias certificadas consignadas junto al escrito de oposición de la cuestión previa, siendo admitidas las mismas por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2015.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
De la Pretensión de la Parte Demandante
Solicita el demandante en su escrito libelar, la partición del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble habido en la extinguida comunidad conyugal con la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, que fue adquirido por el actor sobre unas bienhechurías ubicadas en sector Hoyo de la Puerta, vía Tazón, El Laurel calle La Fila, Nº 2-58, del sitio denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, de fecha 1º de Julio de 1983, anotado bajo el Nº 64, Tomo 33. Así como las bienhechurías habidas con motivo a la reconstrucción del inmueble y que constan en título supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de Febrero de 1986.
Fundamenta su pretensión en el artículo 173 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
De la Contestación de la Demanda
La parte demandada debidamente asistida de abogado, en el lapso para la contestación opuso la cuestión previa de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 14 de Mayo de 2010, el ciudadano Anselmo Ibáñez Ruiz interpuso por el ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal contra la demandada, sobre el bien inmueble y las bienhechurías del sitio denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Alega que fue demandada anteriormente y que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda. Que con motivo a la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de Agosto de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y sin lugar la demanda de partición de comunidad conyugal. Manifiesta que contra la referida decisión no se interpuso recurso de casación por lo que la misma fue declarada definitivamente firme.
En este sentido, indica la parte demandada que en el presente juicio existe identidad de partes y versa sobre el mismo bien inmueble, con lo que queda suficientemente demostrada la existencia de la figura de la Cosa Juzgada, al interponer nuevamente una demanda por el mismo motivo, siendo las mismas partes, que versa sobre el mismo objeto y que adquirió fuerza de cosa juzgada.
Que con base a las razones expuestas y la jurisprudencia citada, solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2012, se pronunció sobre los mismos hechos, vinculadas a las mismas partes, sobre el mismo objeto y la misma fue ratificada por el Juzgado Superior. Igualmente, solicitaron se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a quien le corresponde calificar si tal desconocimiento es efectivamente una falta de conocimiento que amerita una sanción disciplinaria.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, toda vez que según la oponente, la parte actora interpuso una demanda que contiene el mismo motivo, con las mismas partes y el mismo objeto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en su sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda, siendo confirmada dicho fallo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 9º, estipula:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…9° La cosa juzgada”.
En relación a lo anterior, el artículo 1.395 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la
sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Conforme a los artículos que anteceden, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de ellos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y la segunda se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la misma Sala Civil en fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
En el caso de autos, la parte demandante pretende se proceda con la liquidación de la comunidad conyugal que existe con la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, y se ordene partir las bienhechurías construidas en el inmueble de la comunidad. A lo que alega la demandada, que en la pretensión del actor existe cosa juzgada, ya que dicha partición fue demandada con anterioridad ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 24 de Octubre de 2012, declaró sin lugar la demanda y cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2013, aunado al hecho que existe igualdad de sujetos, causa y objeto.
Ahora bien, a criterio de quien decide, a fin de verificar la concurrencia de las condiciones para la procedencia de la cosa juzgada, es importante determinar que en la demanda presentada se encuentren los tres elementos necesarios para declarar la existencia de la misma, a saber, identidad de sujetos, objeto y causa. Conforme a ello, se observa que existe identidad entre los sujetos, ya que al igual que la demanda presentada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la misma fue interpuesta por el ciudadano Anselmo Ibáñez Ruiz contra la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago. Con relación a la causa, se observa que la demanda cuenta con el mismo motivo, es decir, la partición de la comunidad conyugal y finalmente, el objeto de la partición versa sobre las bienhechurias constituidas sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que permite concluir que existe identidad entre los sujetos, la causa y el objeto de la demanda presentada ante este Tribunal con relación a la intentada con anterioridad ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por consiguiente y con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en el caso de autos se verificó la cosa juzgada al existir identidad entre los sujetos, el objeto y la causa de la demanda intentada ante este Tribunal y la decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Octubre de 2012, aunado a dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que permite concluir que además de la identidad alegada, existe una decisión que declaró sin lugar la demanda de partición y contra ella se ejercieron todos los recursos correspondientes, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme, motivaciones por las cuales este Juzgador considera que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo y desechada la demanda y así se decide.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión con base al título supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como el documento de compra venta autenticado, a través del cual adquirió las bienhechurías objeto de la presente demanda. Ahora bien, con respecto a ello, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, destacó entre otras cosas, “que el medio idóneo para probar la propiedad de las mejoras realizadas de un terreno propiedad de la municipalidad, es a través del registro del título supletorio o del documento notariado, todo ello previa autorización del Concejo Municipal”.
En el caso de autos la parte demandante acompañó junto con el escrito libelar los mismos documentos en los cuales fundamento la anterior demanda, desprendiéndose que dichos documentos no cumplen con la condición requerida para demostrar la titularidad que alega poseer conforme a lo señalado en la citada jurisprudencia, por cuanto se desprende que las bienhechurías se encuentran construidas sobre terrenos del Estado y el referido título no se protocolizó por ante el registro respectivo, y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar con lugar la cuestión previa planteada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el proceso.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-000387
JCVR/DPB/Iriana.-
|