REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000076
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LIBRERÍA GRAN COLOMBIA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-PRO, en fecha 23 de Febrero de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Antonio Quintero Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.633.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOJJA 33, C.A., antiguamente llamada Libros y Textos Escolares Librotex, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1977, anotado bajo el Nº 46, Tomo 153-A con posteriores modificaciones en fecha 28 de julio de 1983, anotado bajo el Nº 75, Tomo 88-A Sgdo y el 6 de abril de 1995, en la cual se acuerda el cambio de denominación social a la de *INVERSIONES FOJJA 33* C.A., inscrito bajo el Nº 24, Tomo 66-A Pro., de los libros del Registro Mercantil Primero y los ciudadanos HIDALGO VILLA MARIA EVA y HERNANDEZ CLIMACO ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.847.003 y V-11.703.065 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE INVERSIONES FOJJA 33 C.A.: Abogada Astrid Carolina Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.286.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado Johsmar Yamileth Pérez García y José Montilla Ezquerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.331 y 90.720 respectivamente.
Motivo: Nulidad de Contrato (Oposición a Admisión de Pruebas).
I
Mediante auto dictado en fecha 04 de Junio de 2015, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte co-demandada, abogados Johsmar Yamileth Pérez García y José Montilla Ezquerra, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, es por ello que el Tribunal pasa a decidir las referidas oposiciones de la siguiente manera:
. II
En relación a la oposición hecha por la parte Co-demandada, ciudadanos Maria Eva Hidalgo Villa y Climaco Argenis Hernández
Vista la oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por los demandantes, efectuada por la representación judicial de los ciudadanos Maria Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamentan su oposición alegando que las documentales promovidas por la parte demandante debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indicando que para otorgarle valor probatorio será necesario la promoción de testigos que den fe de la emisión de los recibos correspondientes.
Por lo que solicitan que el referido escrito sea apreciado en la definitiva y se le otorgue su justo valor probatorio.
Ahora bien, con vista a la oposición formulada a la prueba documental promovida por la parte actora, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la misma y señala que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces, los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales, ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada, debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por la parte co-demandada, referente a la admisión de las documentales y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente trascrito, y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se DESECHA la oposición planteada por los abogados Johsmar Yamileth Pérez García y José Montilla Ezquerra, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Maria Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, (identificados en el encabezado de la presente decisión), parte co-demandada, referente a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2015. Años 205º y 156º.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-M-2014-000076
JCVR/ DPB/ Iriana.-