REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2001-000040
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMELIO DE JESUS VARELA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.091.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano Arcenio Duque Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.088.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL PIÑANGO MARTÍNEZ, FERMANICA ELENA VARELA CASTAÑEDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.549.972 y 6.852.907.
APODERADO DEL CO-DEMANDADA MIGUEL ANGEL PIÑANGO MARTÍNEZ: Ciudadano José Gregorio Duque y Marisela Lozada, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.499 y 79.191, respectivamente.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA FERMANICA ELENA VARELA CASTAÑEDA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: TERCERÍA
I
La presente incidencia se inició por escrito presentado por el Abogado Arcenio Duque Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMELIO DE JESUS VARELA CASTAÑEDA, en fecha 14 de Noviembre de 2001, en el juicio principal que por partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, interpuso la ciudadana FERMANICA ELENA VARELA CASTAÑEDA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO MARTÍNEZ, el cual una vez desglosado y agregado en el cuaderno respectivo, el Tribunal 03 de Diciembre de 2001, admitió la incidencia, conforme a derecho por el Procedimiento Ordinario.
Por su parte la representación actora solicitó al Tribunal en reiteradas oportunidades, se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, siendo consignado en fecha 29 de Abril de 2002, escrito de promoción de pruebas por la misma representación judicial, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad y posteriormente admitidas conforme a derecho en fecha 20 de septiembre de 2002 a excepción de la prueba testimonial, con la advertencia que comenzará a transcurrir el lapso de evacuación una vez conste en autos la notificación de las partes, auto que fue apelado por la representación judicial actora, y oído en un solo efecto devolutivo en fecha 02 de Junio de 2003.
Notificadas las partes y previo avocamiento del juez designado para esa oportunidad, en fecha 23 de Septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado en que se gestione la citación personal de la parte demandada.
Con vista a lo anterior, la representación demandante consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas y una vez gestionada la citación personal y encontrándose a derecho ambas partes, el Ciudadano Miguel Ángel Piñango Martínez, actuando en su condición de co-demandado, y asistido de abogado, dio contestación al fondo de la controversia.
En fecha 23 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas conforme a derecho en fecha 07 de junio de 2005.
Agregadas las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas; el 18 de Julio de 2005 la parte demandada consignó escrito de pruebas el cual se declaró previo computo de secretaría extemporáneo en fecha 3 de Agosto de 2005, decisión que fue apelada y oída en un solo efecto en fecha 16 de septiembre de 2005.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, el Tribunal agregó resultas de la prueba testimonial evacuada ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Previas solicitudes reiteradas por parte del apoderado judicial de la parte actora, a fin de que se emita pronunciamiento en relación al fondo de la Tercería, quien suscribe en fecha 30 de Julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano AMELIO DE JESUS VARELA CASTAÑEDA contra los ciudadanos FERMANICA ELENA VARELA CASTAÑEDA y MIGUEL ANGEL PIÑANGO MARTÍNEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 370 del Código de Adjetivo, por cuanto él es legítimo propietario de unas bienhechurías ubicadas en Colinas de Coche, sector el Estanque, Callejón el Abuelo, casa No. 38, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, y que dicha propiedad le corresponde según título supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Febrero de 1980.
Del mismo modo indican los demandados del juicio principal que ocuparon la segunda planta del inmueble de buena fe, sin pagar ningún tipo de contraprestación a cambio, e indicó que en cuanto al alegato relativo a que el inmueble ocupado fue construido con dinero de su propio peculio es completamente errado, y que mal podría reclamarse por partición el 50% de los derechos que le corresponda a cada cónyuge, por cuanto el inmueble no es de su propiedad, todo ello con fundamentó en lo dispuesto en los Artículos 545, 547, 548, 549 y 555 del Código Civil, y finalmente solicitaron que las bienhechurías le sean devueltas a su mandante libre de bienes y personas, que declare que las mismas no forman ni han formado parte de la comunidad conyugal de las partes.
A lo que el co-demandado en la oportunidad procesal respectiva entre otras consideraciones de igual relevancia, rechazó y contradijo la Tercería propuesta e insistió que las bienhechurías objeto de la partición fueron construidas a sus solas expensas, y que el ocupó el inmueble de forma legítima como buen un buen padre de familia desde el año 1988, y tacho y desconoció los títulos supletorios presentados por el actor en Tercería conforme al Artículo 438 de la norma adjetiva concatenado con el ordinal 5º del Artículo 1380 del Código Civil.
III
Ahora bien, expuesto lo anterior es necesario señalar las siguientes consideraciones:
La incidencia bajo estudio, deriva del Juicio que por Partición siguió el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO MARTÍNEZ contra los ciudadanos FERMANICA ELENA VARELA CASTAÑEDA, el cual fue declarado perimido en fecha 27 de Mayo de 2015; sin que contra dicha sentencia haya sido ejercido recurso de apelación; y del mismo modo hay que señalar que tal y como se desprende de la lectura de los autos de esta incidencia, desde el 30 de Julio de 2008, fecha en la que éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa no existe ningún tipo de actuación tendiente a resolver la tercería.
Con vista a que la decisión del juicio principal quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, se configura el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que consecuencialmente conlleva a determinar que la tercería también debe declararse concluida, pues el juicio principal del cual dependía ya no existe procesalmente.
Expuesto lo anterior es oportuno señalar que aun cuando no exista norma legal expresa que establezca lo antes indicado, ello se puede determinar no solo con la interpretación doctrinaria y jurisprudencial del juicio de tercería como acción accesoria, sino también de la interpretación de los Artículos 372, 374 y 380 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ratifican en primer término la accesoriedad de la tercería, al señalar que la misma se debe sustanciar en cuaderno separado, es decir como una incidencia más del proceso; que el límite máximo de suspensión del juicio principal, por interposición de tercería, será de 90 días continuos, y que el tercero tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentre; es decir que toda la normativa que regula la intervención de terceros en forma voluntaria o forzosa es una incidencia accesoria del juicio principal.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2000, caso María de la Concepción Silva Trujillo de Barrios contra Ricardo Bello Peña y otro, en el siguiente sentido:
“…Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la Tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal. Esa demanda ha de sustanciarse en cuaderno separado, y debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista. Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas…”“…Todo lo anterior, conlleva a determinar que lo principal es la demanda y lo accesorio la Tercería, y que esta ultima debe seguir la suerte de la demanda principal,…”, (Destacado de la Sala).

Como puede observarse, nuestro Máximo Tribunal ha sido conteste en establecer el carácter accesorio de la acción de tercería con relación al asunto principal debatido, y es que ciertamente el interés del tercero interviniente surge al iniciarse el juicio principal, pudiéndose inferir de tal afirmación, que dicho interés cesa al extinguirse el juicio que la origina, siendo de destacar en ese sentido el principio remoto del derecho conforme al cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
De modo pues que, siendo la demanda de tercería accesoria al juicio principal, al producirse la extinción de dicho juicio por perención, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería y así se declara.
IV
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA DEMANDA DE TERCERÍA intentada por el ciudadano AMELIO DE JESUS VARELA CASTAÑEDA contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PIÑANGO MARTÍNEZ, y FERMANICA ELENA VARELA CASTAÑEDA todos identificados ut supra.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 09:16 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCVR/DPB/Day.
AH13-X-2001-000040