República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto: AP11-V-2011-000871
Sentencia Definitiva
Demanda Civil
(En su Lapso)
De las Partes y sus Apoderados
Parte Demandante: Ciudadano Carlos Gilberto Benítez Salcedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.585.103.
Apoderada del Demandante: Ciudadana Solange Sueiro Lara, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 148.601.
Parte Demandada: Ciudadana María Feliciana Núñez Núñez, costarricense, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 601690088.
Defensora Judicial de la Demandada: Ciudadana Lisette Cardozo Padilla, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.349.
Vindicta Pública: Ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su condición de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Divorcio Contencioso.

De la Narración Sucinta de los Hechos
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado inicialmente en fecha 11 de Marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer este asunto en razón del territorio y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el asunto en fecha 14 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este despacho, el cual verificada la legalidad del instrumento fundamental de la pretensión, así como el derecho invocado, admitió la demanda en fecha 18 del mismo mes y año, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran al Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio; en el entendido que, si no hubiese conciliación alguna y el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer al Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostátos requeridos por la parte accionante, en fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal libró la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 04 de Agosto del mismo año, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, el 09 de Agosto de 2011 dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la abogada de la parte accionante presentó reforma del escrito libelar, el cual fue admitido mediante providencia de fecha 27 del referido mes y año, donde se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dio cuenta de no haber podido hacer efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, encontrándose notificada expuso que luego de haber revisado el presente expediente, considera que no tiene nada que objetar sobre la demanda de divorcio bajo estudio, a los efectos de la continuación del juicio.
Consignados como fueron los fotostátos y los medios necesarios para la citación de la parte accionada, el Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2011, libró la compulsa de ley y los Alguaciles designados por la Coordinación respectiva, en fechas 08 de Noviembre y 16 de Diciembre de 2011, dieron cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la misma y a tal fin consignaron la referida compulsa, respectivamente.
En fechas 07 de Febrero y 01 de Marzo de 2012, la abogada de la parte actora solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que envíen el último domicilio que registra la parte accionada, lo cual fue aprobado por el Tribunal y obteniendo respuesta por parte del SAIME en fecha 09 de Abril de 2012.
A petición de la representación de la parte accionante, el Tribunal con vista a la respuesta del SAIME, en fecha 03 de Julio de 2012, acordó la citación por carteles de la parte demandada conforme el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y libró el mismo, cuyos ejemplares de prensa fueron consignados el 16 de Enero de 2013.
Ahora bien, en virtud que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 18 de Enero de 2013.
En fecha 29 de Abril de 2013, la parte actora revocó el poder conferido a la abogada Solange Sueiro Lara y otorgó poder a los abogados José Vergine y Santiago Zerpa.
Con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada, el co-abogado actor solicitó al Tribunal designara Defensor Judicial a los fines de que ejerciera la representación respectiva, recayendo tal designación en la abogada Lisette Cardozo Padilla, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva pasados los actos conciliatorios, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, en fecha 24 de Noviembre de 2014.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, la representación actora consignó escrito de pruebas, siendo el mismo agregado a los autos y admitidas conforme la norma adjetiva Civil, en fecha 20 de Enero de 2015.
En fecha 23 de Enero de 2015, se levantó acta mediante el cual se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandante y vencido el lapso de evacuación el Tribunal el 11 de Marzo de 2015, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignen Escritos de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo
Tal como se desprende del escrito libelar y su reforma, el ciudadano Carlos Gilberto Benítez Salcedo, asistido de abogada alegó que en fecha 24 de Octubre de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana María Feliciano Núñez Núñez, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 54.
Indicó que una vez contraída la unión conyugal fijaron su primer domicilio en la Segunda Avenida de Las Delicias, entre las Avenidas Francisco Solano López y Abraham Lincoln, Edificio 22 de Mayo, Piso 2, Apartamento Nº 21, El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el mes de Octubre de 2009, cuando fijaron su último domicilio en la Avenida Licenciado Sanz, Edificio Lic. Sanz, Piso 3, Apartamento Nº 13, Parroquia San Bernardino del mismo Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante tal relación no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Señaló que los primeros dos (2) años de matrimonio transcurrieron en total armonía, pero que a finales del mes de Octubre de 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades, ya que su cónyuge comenzó a adoptar un comportamiento y una actitud total y definitivamente contraria e irregular a la ya establecida, al punto de incumplir grave, injustificada e intencionalmente a las obligaciones de cohabitación, puesto que, para entonces, la convivencia era insostenible al mostrarle una conducta reiterada de intolerancia, una actitud de disgusto y malhumor ante su presencia, aunado a que se molestaba por todo, le levantaba la voz, tratando de justificarse creando vanas excusas para sustentar y mantener discusiones, confrontaciones y peleas que afectan psicológica y emocionalmente, cuya actitud hace inexistente las ocasiones de salir y compartir juntos como solían hacerlo, tanto en el noviazgo como durante los dos (2) primeros años de matrimonio, encontrándose solo, sin su compañía en los momentos de descanso y esparcimiento, sin que desde la ruptura emocional hayan tenido relaciones sexuales, por lo cual han estado separados de cuerpo y espíritu, no logrando una plena comunidad de vida, que es sustancia del matrimonio.
En cuanto a la asistencia en el matrimonio indica que no ha existido una mutua e integral compenetración de carácter moral y espiritual, puesto que no le ayuda, ni le apoya moral, ni espiritualmente, para hacerle frente a su deteriorada situación conyugal, ya que se muestra egoísta, negándose a la posibilidad de arreglar la situación de desavenencia que su conducta negativa ha generado, sin cooperar particularmente en las situaciones en las que se ha visto enfermo, cuya conducta grosera hacia su persona, crean en él momentos de depresión y tristeza, deteriorando aún más su estado de ánimo y su salud en general.
En cuanto a la protección que el matrimonio impone de manera recíproca, señala que dadas las circunstancias no podría hablarse de que exista ese marco de protección emocional para ambos.
Sostiene que viendo la actitud reiterada de su cónyuge, intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero que sus esfuerzos fueron inútiles ya que la situación se fue tornando cada vez más insostenible, hasta que el día 15 de Diciembre de 2009, ella tomó todas y cada una de sus pertenencias personales y de forma libre, espontánea y sin motivo aparente abandonó el hogar delante de testigos, amenazándole con no regresar.
Indica que ha tratado desde entonces y por todos los medios de comunicarse con ella para convencerla de que su conducta no ha sido la más adecuada y que pese a todas las gestiones realizadas por él, por su familia y amigos comunes, ello ha sido infructuoso, por lo que con tal situación se evidencia que su cónyuge ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los de asistencia, cohabitación y protección, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en el que se configura la causal de abandono voluntario prevista en el Numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, en la cual fundamenta la pretensión, en concordancia con las previsiones del Artículo 191 eiusdem y en armonía con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal que su pretensión fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva de divorcio.

De las Defensas de Fondo
Estando en la oportunidad procesal respectiva, la Defensora Judicial designada, ciudadana Lisette Cardozo Padilla, mediante escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, ciudadana María Feliciano Núñez Núñez, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, rechazó, contradijo y desconoció tanto en los hechos, como en el derecho la pretensión de la parte actora, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la misma.
Reservó para su defendida todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de aquélla y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.
En este orden, puso en conocimiento del Tribunal que luego de todas las gestiones realizadas le fue imposible lograr la localización de la demandada a fin de coordinar acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses, en función de la representación que ostenta, por lo cual no pudo comunicarle la función que le encomendó este Despacho, ni aquélla pudo manifestarle todos los argumentos de hecho que generaron la controversia.
Finalmente hizo constar las actividades que desplegó para preservar el buen orden del proceso y garantizar el derecho de la parte demandada, realizando todo lo posible para establecer contacto con ella y ubicarla personalmente a fin de ponerla en conocimiento de la pretensión interpuesta en su contra, cuyas gestiones consistieron en el envío por MVR de una copia de la Boleta de Notificación de designación de Defensora Judicial y Escrito para que se comunicara urgentemente en las direcciones y los teléfonos que le señaló al efecto, así como las visitas realizadas en las direcciones contenidas en el expediente, sin que obtuviera respuesta en ninguna de las dos (2) gestiones.
Por último solicitó que el Escrito de Contestación de la Demanda fuese agregado y sustanciado en autos conforme a derecho se requiere, declarando sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida.
Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

Del Material Probatorio de Autos
Pruebas de la Parte Demandante:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 (folio 2-3), celebrado el 24 de Octubre de 2007, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los ciudadanos Carlos Gilberto Benítez Salcedo y María Feliciana Núñez Núñez y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada por la representación judicial de la demandada, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de un documento emanado de un funcionario con competencia para ello, de donde queda probado en autos que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta bajo las formalidades legales respectivas. Así se Decide.
 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Fabián Alejandro Marcano Marcano y Aarón Oswaldo Guerra Herrera, admitidas conforme a derecho y evacuadas en la oportunidad legal respectiva, según consta a los folios 190 al 191 y 192 del expediente y de las cuales se desprende que en fecha 23 de Enero de 2015, los antes indicados ciudadanos, previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia, declararon que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Carlos Gilberto Benítez Salcedo y Maria Feliciana Núñez Núñez; que por ese conociendo que de ellos tienen, saben y les consta que ambos son conyugues; que saben y les consta, que ambos conyugues están separados de hecho, desde el día 15 de Diciembre de 2009; que iniciado el ultimo trimestre del año 2009, durante la convivencia matrimonial de los referidos ciudadanos, presenciaron en reiteradas oportunidades discusiones y peleas entre ellos; que dan fe que el día 15 de Diciembre de 2009, la ciudadana Maria Feliciana Ñunez Núñez, luego de una discusión muy alterada con su conyugue Carlos Gilberto Benítez Salcedo, procedió a sacar sus pertenencias de donde tenían constituido el hogar conyugal y a retirarse diciéndole a éste último que nunca más regresaría. Ahora bien, en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, por lo tanto dichos testimonios resultan convincentes para éste Juzgador ya que están dirigidos a determinar la causal de Divorcio invocada en el presente juicio. Así se Decide.

Pruebas de la parte demandada
 La Defensora Judicial de la parte demandada, abogada Lisette Cardozo Padilla, consignó a los folios 179 al 183 del expediente, Copia de Boleta de Notificación donde se le designa Defensora Judicial, Comunicación dirigida a la parte demandada para que se comunique urgentemente al Número telefónico que le señaló al efecto, enviados por MVR y Nota de Servicio Móvil Asociación Civil Plaza las Americas II y tomando en consideración que tales actuaciones se corresponden como unas de sus cargas procesales, las mismas no son objetos de prueba. Así se Decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 24 de Octubre de 2007, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Así se Decide.
Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar y su reforma que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario.
Ahora bien, en relación a la señalada Causal Segunda, alegada por el actor, es necesario señalar que por ello se entiende la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, indicando lo siguiente:

“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.

En el caso sub-iudice, quedó plenamente evidenciado con las testimoniales traídas a los autos, que durante la convivencia matrimonial de los esposos Benítez-Núñez, surgieron en reiteradas oportunidades discusiones y peleas entre ellos y que la ciudadana María Feliciano Núñez Núñez, el día 15 de Diciembre de 2009, luego de una discusión muy alterada con su conyugue Carlos Gilberto Benítez Salcedo, procedió a retirarse del hogar conyugal que tenían constituido sin justificación alguna, con lo cual se evidencia que la referida pareja se encuentra separada de hecho, por lo tanto lógico y natural es considerar que efectivamente en este asunto existe un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes derivados del matrimonio por parte de la esposa, como lo es vivir junto a su cónyuge, de socorrerse o protegerse mutuamente, deberse asistencia reciproca y de la permanencia pacifica en la vivienda conyugal, dejando así de lado sus deberes de convivencia de manera intencional, voluntaria y consciente, sin justificación suficiente para haber infringido los deberes a la que está obligada, quedando probada la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil, relativa al abandono voluntario del hogar común. Así se Decide.
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Subrayado del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación del cónyuge actor que éste cumplió con su carga probatoria con relación a los hechos que invocó a su favor, ya que éste trajo a los autos las pruebas suficiente que fueron capaces de demostrar los hechos controvertidos, puesto que su contraparte nada hizo en contrario a los autos; por lo tanto, la Demanda de Divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito. Así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con Lugar la Demanda de Divorcio ya que quedó plenamente demostrada la causal alegada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Carlos Gilberto Benítez Salcedo contra la ciudadana María Feliciana Núñez Núñez, ambos plenamente identificados en el presente fallo, por haber quedado plenamente probada la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el matrimonio civil efectuado en fecha 24 de Octubre de 2007, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 54 de los libros respectivos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.
Segundo: El Cese de la Comunidad de Gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales.
Tercero: La Condenatoria en Costas a la parte demandada, ciudadana María Feliciana Núñez Núñez, de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado perdidosa en el juicio.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En la misma fecha anterior, siendo la 10:06 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria,

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto























JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2011-000871