REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-V-2008-000248
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el día 23 de abril de 1982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos María Cristina Gómez Prado, Josefa Fraga Trigo, Gloria Isabel Jaramillo Garantón, Maureen Cristina Guiliani Martín, Yelitza Mercedes Bottini González, Jekell Danya Mieres Ramos, Cielo Filigrana Rivera y Edgar Egberto Parra Pelaez, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.730, 26.707, 39.810, 104.443, 93.901, 150.722, 176.359 y 84.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos FREDDY OSCAR RAMOS SALAZAR y MARIA DEL PILAR VELEZ LEGUIZAMO, de nacionalidad peruana y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.990.716 y V-10.467.097, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
I
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 26 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión admitió por el procedimiento breve en fecha 17 de Abril de 2009, ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el trámite para la elaboración de la compulsa respectiva, el cual fue acordada por el Tribunal en fecha 07 de Enero de 2010, el alguacil del circuito dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en fecha 06 de mayo de 2010.
Con vista a la declaración del Alguacil, el Tribunal a petición de la parte accionante libró cartel de citación en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó suspender de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto ordenó su notificación; mediante oficio.
Notificado el referido ente en fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal agregó oficio No.1838, procedente de la Procuraduría General de la República, en el que se ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días.
En fecha 06 de Febrero de 2012, transcurrido el lapso de suspensión, y a petición de la parte actora Tribunal libró nuevo cartel de citación a la parte demandada, siendo consignado los ejemplares de prensa, en fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 12 de Junio de 2013, la apoderada actora, solicitó al Tribunal sirva habilitar el tiempo necesario a fin de que se fije el referido cartel, para lo cual el Tribunal instó a la parte a comparecer en la taquilla de guardia de secretaría.
En fecha 26 de Febrero de 2014, la parte actora solicitó se cite a la parte demandada, y el Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2014, ratificó auto de fecha 17 de junio de 2013, en el que se instó a la parte actora a comparecer por la taquilla de guardia de secretaría, a fin de realizar los tramites conducentes.
II
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que si bien desde el día 07 de Marzo de 2014, se instó a la parte actora a comparecer por la taquilla de guardia de secretaría a fin de realizar los tramites conducentes para el cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún otro pedimento en el procedimiento que impulse dicho juicio, este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar la solicitud, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el día 07 de marzo de 2014, fecha en que el tribunal instó a la parte actora a comparecer por la taquilla de guardia de secretaría, a fin de realizar los tramites conducentes para el cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA Acc.,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO


En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA Acc.,


AURORA MONTERO