REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000004

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia María Quirós Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.603
Motivo: Divorcio.
-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la ciudadana Aimar Emiska Chávez Flores, debidamente asistida por la abogada Vestalia Quirós Hurtado, mediante el cual interpuso una demanda de divorcio contra el ciudadano Moisés David Campos Mata, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante, emitió pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada negando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por considerar que no se encontraban llenos los supuestos para ello.
En virtud de dicha decisión, la parte accionante apeló de la misma en fecha 11 de Febrero de 2015, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 20 de Febrero de 2015 y ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 20 de Mayo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Vestalia Quiros Hurtado contra la decisión dictada por este Juzgado que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se analice la solicitud de la referida medida conforme a la jurisprudencia y a los artículos 171 y 191 del Código Civil, y 761 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
En acatamiento a lo ordenado por la alzada este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte accionante solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en razón de todos los argumentos que anteceden y demostrado como ha sido mí aporte, de dinero propio, empleado en la adquisición del referido inmueble, equivale al CINCUENTA COMO NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (50,96%) DE SU VALOR y teniendo plena vigencia las capitulaciones suscritas, las cuales prevén, como se citó con anterioridad, en su literal “a)” de la cláusula NOVENA, una “PRESUNCIÓN JURIS TANTUM”, que por vía de consecuencia, me otorga el derecho de propiedad sobre el CINCUENTA COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (50,96%) del inmueble especificado con anterioridad, es por lo que de conformidad con el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, solicito a este honorable Tribunal, decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble especificado en el documento que acompaña al presente escrito, en copia certificada, marcada con la letra “M”, pero que a los efectos, de este pedimento, lo especifico a continuación:”

Del mismo modo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el dispositivo de su decisión ordenó lo siguiente:
“..Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 09 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la partes actora, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana AIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES contra el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, la cual alude al inmueble identificado ab-initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de que el Juez a-quo analice la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo pautado en la jurisprudencia en materia de divorcio (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº RC-00491 del 04-07-2006) y proceda a dictar nueva sentencia conforme a derecho, así como los artículos 171, 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante así como lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Por las razones antes expuestas observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Dispone el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
…3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2006, sentencia Nº RC-00491, lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales...”

Finalmente, atendiendo a lo antes razonado conforme los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el libelo y la documentación consignada por ésta para acompañar al mismo, observa este órgano jurisdiccional que en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior y conforme a las disposiciones parcialmente indicadas, que los extremos legales se encuentran cubiertos, por lo que es forzoso decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en el sexto (6º) piso del Edificio “38-40”, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno situado al margen de la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el documento de condominio y su modificación, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1966, bajo el Nº 53, Protocolo Primero, Tomo 4, folio 250 y en fecha 23 de diciembre de 1966, bajo el Nº 1, Tomo 2 adicional, folio 65, Protocolo Primero, respectivamente, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad en el presente Protocolo Primero, respectivamente. El apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (155,71 Mts 2) aproximadamente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento número sesenta y uno (61) y núcleo de circulación horizontal vertical; ESTE: Fachada Este; OESTE: Fachada Oeste. Asimismo le corresponde como anexo, el puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en la planta sótano del edificio “38-40” y un maletero distinguido con el mismo número antes citado, ubicado igualmente en la planta sótano del Edificio. Igualmente, le corresponde un porcentaje de Tres con Cuatro Mil Trescientos Treinta y Cinco Diez Milésimas por ciento (3.4335%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios”.

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Moisés David Campos Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.603, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1640, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.6808, correspondiente al folio real del año 2012.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
























ASUNTO: AH13-X-2015-000004
JCVR/DPB/ IRIANA.-