REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000076
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LIBRERÍA GRAN COLOMBIA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-PRO, en fecha 23 de Febrero de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Antonio Quintero Rodríguez, Antonio Quintero Viloria, Dilia Rodríguez Mata y Rubén Daniel Edward Echeverría Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.893, 15.633, 14556 y 179.420 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOJJA 33, C.A., antiguamente llamada Libros y Textos Escolares Librotex, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1977, anotado bajo el Nº 46, Tomo 153-A con posteriores modificaciones en fecha 28 de julio de 1983, anotado bajo el Nº 75, Tomo 88-A Sgdo y el 6 de abril de 1995, en la cual se acuerda el cambio de denominación social a la de *INVERSIONES FOJJA 33* C.A., inscrito bajo el Nº 24, Tomo 66-A Pro., de los libros del Registro Mercantil Primero; y los ciudadanos MARIA EVA HIDALGO VILLA y CLIMACO ARGENIS HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.847.003 y V-11.703.065 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE INVERSIONES FOJJA 33 C.A.: Abogada Astrid Carolina Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.286.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado Johsmar Yamileth Pérez García y José Montilla Ezquerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.331 y 90.720 respectivamente.
Motivo: Nulidad de Contrato

De la Narración de los Hechos
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 06 de Febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, quien previa verificación de los instrumentos fundamentales de la demanda, admitió conforme a derecho en fecha 11 de Febrero de 2014, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme al trámite del procedimiento ordinario.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, en fecha 17 de Mayo de 2014, dejó constancia de haber cumplido la citación con respecto a los co-demandados María Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, y en relación a la citación de la Sociedad mercantil Inversiones Foja 33 C.A. el referido alguacil dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada.
Con vista a la anterior declaración por parte del Alguacil, la representación actora solicitó al Tribunal oficiara al SENIAT, CNE y SAIME, a los fines de que informara el domicilio del ciudadano Félix López García, en su condición de representante legal de la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Foja 33 C.A., siendo acordado lo peticionado por el Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2014.
Seguidamente, el Tribunal en fechas 16 de Marzo, 13 y 27 de Junio de 2014, agregó oficios signados con los Nos. 003061, 002523, y 3577/2014 de fechas 21 de abril, 3 y 19 de Junio de 2014, provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), de la Gerencia de Recaudación del SENIAT y del Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, y con vista a la información suministrada el Tribunal a petición de la parte actora desglosó la compulsa de la Sociedad Mercantil Inversiones Foja 33 C.A., y a tal efecto el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dejó constancia en fecha 22 de junio de 2014, de haber sido infructuosa la gestión para la práctica de la citación del representante legal de la co-demandada.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal por cuanto había transcurrido más de sesenta días continuos, sin que la parte actora haya podido lograr la citación personal de los demás co-demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto la citación de los ciudadanos Hidalgo Villa Maria Eva y Hernández Clímaco Argenis, y en consecuencia instó a la parte interesada a gestionar nuevamente las compulsas respectivas.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y cumplido el trámite de la elaboración de las compulsas, en fecha 31 de Octubre de 2014, el alguacil dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada en cuanto a la citación de los ciudadanos Maria Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, y en fecha 12 de Noviembre de 2014, el Tribunal por auto instó a la parte actora a gestionar la citación personal del ciudadano Félix López García, en su condición de representante legal de de la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Foja 33 C.A, por lo cual en fecha 09 de Enero de 2015, el alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación del referido ciudadano.
En fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal a petición de la parte actora, acordó la citación por carteles de la empresa co-demandada, librándose el respectivo cartel, cuyos ejemplares fueron consignados en autos por la parte accionante en fecha 28 de Enero de 2015.
Ahora bien, una vez cumplido las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ante la solicitud de la parte actora el Tribunal designó a la ciudadana Astrid Rangel, como defensora judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Foja 33 C.A., quien aceptó el cargo respectivo, y el Alguacil dejó constancia de su citación en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 17 de Abril de 2015, los abogados Johsmar Yamileth Pérez García y José Montilla Ezquerra, consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales de los ciudadanos Maria Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, y el 12 de Mayo de 2015, consignaron escrito de contestación a la demanda; por su parte la ciudadana Astrid Rangel, cumpliendo con la misión encomendada como auxiliar de justicia, consignó escrito de contestación y copia simple del acta de defunción del ciudadano Félix García López.
En fecha 19 de mayo de 2015, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual dio contestación a la excepción dilatoria opuesta por los co-demandados.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, la parte actora solicitó se librara edicto a quien pueda interesar, por cuanto el representante legal de la empresa co-demandada estaba fallecido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado por el Tribunal, por cuanto la co-demandada es una Sociedad Mercantil.
En fecha 02 y 03 de junio de 2015, la representación judicial actora y la representación judicial de los co-demandados Maria Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 09 de junio de 2015, los apoderados judiciales de los co-demandados Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, la cual fue desechada por el Tribunal en fecha 12 de Junio de 2015.
Con vista al pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas, el Tribunal por auto de la misma fecha admitió las pruebas promovidas por las partes, y el 15 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte consignó escrito de observaciones.
En fecha 17 y 18 de Junio de 2015, estando dentro del lapso de evacuación el Tribunal dejó constancia que se declararon desiertos los actos de testigos, promovidos por la parte co-demandada ciudadanos Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, y admitidos por el Tribunal.
En fecha 21 de Junio de 2015, el abogado ANTONIO QUINTERO, en su condición de apoderado accionante solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los co- demandados.
Ahora bien en vista que existen indicios en autos de un pronunciamiento que debe ser resuelto antes del mérito de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.
El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Por otra parte, el artículo 206 del precitado Código dispone:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, es importante destacar que la citación constituye una institución procesal de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dispone:
“…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles. El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado. Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa. El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)

Igualmente, la referida Sala estableció en su decisión de fecha 21 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que la Sociedad Mercantil Librería Gran Colombia S.A., interpuso una demanda por nulidad de contrato contra la Sociedad Mercantil Inversiones Fojja 33 C.A., representada por el ciudadano Félix López García, y contra los ciudadanos María Eva Hidalgo Villa y Argenis Clímaco Hernández.
Igualmente que una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los ciudadanos María Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, dio formal contestación a la demanda, y en cuanto a la defensa de la Sociedad Mercantil Inversiones Foja 33 C.A., representada por el ciudadano Félix López García, la ejerció la auxiliar de Justicia ciudadana Astrid Rangel, quien en cumplimiento de las funciones básicas de su designación, señaló que el referido ciudadano había fallecido según Acta de defunción No. 773, de fecha 28 de Noviembre de 2014.
Por otra parte en fecha 19 de mayo de 2015, la representación accionante solicitó se librara edicto a los herederos conocidos del de cujus Félix López García, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código Adjetivo, pedimento que fue negado por el Tribunal en virtud de que dicha compañía debe contar con representantes legales capaces de obligarse en juicio.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 15 de Junio de 2015, solicitó que se practicará la citación de las ciudadanas Olivia Cristina Marín de García y Antonella Lobosco Campiglia, gerentes de la empresa demandada, se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de determinar las direcciones para la citación de las mismas.
Ante tal situación, se desprende que se continuó tramitando el juicio a pesar de tener conocimiento del fallecimiento del de cujus Félix López García, representante de Inversiones Fojja 33 C.A, una vez consignada el acta de defunción por la auxiliar de justicia, constituyendo dichas actuaciones un vicio en el proceso, causando de manera irreparable un daño a la parte co-demandada lesionándole el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de lo cual considera oportuno este Juzgador restablecer el orden procesal quebrantado en este asunto.
En este sentido, la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se practique la citación de los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Fojja 33 C.A., parte codemandada en el presente juicio, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte codemandada podría ver menoscabado su derecho de defensa.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Conforme a las consideraciones que anteceden, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 12 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la cual se negó la citación por carteles y se instó a gestionar la citación de la parte co-demandada, y ordena la reposición de la presente causa al estado de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación de los otros representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Fojja 33, C.A., parte codemandada, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley. Se advierte a las partes que los ciudadanos María Eva Hidalgo Villa y Clímaco Argenis Hernández, parte demandada se encuentran a derecho, para los demás trámites del procedimiento, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así se decide.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 12 de noviembre de 2014, inclusive y se Repone la Causa al estado de la citación personal de las ciudadanas Olivia Cristina Marín de García y Antonella Lobosco Campiglia en su carácter de gerentes accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Foja 33 C.A.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 12:05 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO



JCVR/DJPB/DAILYTH
AP11-M-2014-000076