REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001097
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.029.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Janan Ekerman Gampel y Carlos Chacín GiffunI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.812 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VÁSQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.604.029 y V-13.310.305, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wilmer Alfredo Arellano Núñez y Gustavo Castro Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.112 y 72.437, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2014, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y el día 16 del mismo mes y año, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil. Siendo libradas las compulsas requeridas por auto de fecha 20 de Octubre de 2014.
Efectuados los trámites de la citación, en fecha 12 de Mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación. Igualmente, en fecha 09 de Junio de 2015, promovió la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, en fecha 25 de Junio de 2015, consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del artículo que antecede se desprende, que la figura de la perención de la instancia, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del Juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento con las obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, o que haya transcurrido un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó que en la presente causa se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso otorgado para ello, es decir, treinta (30) días desde la admisión de la demanda, en razón a que la referida perención se verificó al no aportar la parte demandante la dirección correcta y concreta donde debía practicarse la citación de los demandados, por cuanto la dirección aportada era incorrecta, carente de datos concretos de referencia que la hacían de imposible localización.
Conforme lo alegado por la parte demandada, es importante hacer referencia a la decisión No. 000071, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de Febrero de 2011, en el Expediente No. 10-232, caso Herminia Felisa Rodríguez De López, contra las Sociedades Mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A. y Corporación Olivar C.A.,
“Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber: Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”.
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Subrayado de la Sala).
...omissis...
De la trascripción parcial de la sentencia dictada la Sala de Casación Civil, es importante destacar que en la misma se favorece al principio pro actione, es decir, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido textualizada como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la Perención breve, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, la determinación de que, es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y de conformidad con el criterio trascrito con anterioridad, este Juzgado señala que la perención breve de la instancia, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, podrá ser decretada en caso de que la parte demandante, no de cumplimiento con ninguna de las obligaciones indicadas, por lo que en el presente asunto se observa que la parte actora consignó los fostostátos correspondientes para la elaboración de las compulsas y los emolumentos para el traslado del alguacil, en fechas 15 y 16 de Octubre de 2014 respectivamente, es decir, antes de los treinta (30) días a que hace referencia el artículo, por lo que con dichas actuaciones, se evita que se produzca la extinción de la instancia.
Con relación a la nulidad de la citación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, requerida como petición subsidiaria, este Juzgado señala que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no pueden declarar más nulidades que las establecidas expresamente por el referido Código Adjetivo, como son: cuando está determinada por la ley y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Ahora bien, de la revisión efectuada a las declaraciones realizadas por el Alguacil, que rielan a los folios 41 y 56, se desprende que el mismo se dirigió a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora y manifestó que no le fue posible citar a la parte demandada, por lo que consignó las compulsas libradas.
En este sentido, se observa que el acto procesal del cual se requiere la nulidad, a saber, la citación de la parte demandada, alcanzo su finalidad, el cual era poner en conocimiento a la parte demandada de la interposición del presente juicio, aunado al hecho que dicha actuación no contiene vicio alguno que prohíba la convalidación de la misma. En consecuencia, este Juzgado considera procedente negar la nulidad solicitada y por tanto debe tenerse a la parte demandada como citada a partir del día 07 de Mayo de 2015, fecha en la cual se dio por citada la defensora judicial designada y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso declarar improcedente la solicitud de perención y negar la solicitud nulidad interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Juan Carlos Vidal Vásquez y Jenny Mayba Sandoval Figueroa, parte demandada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de perención y se NIEGA la nulidad requerida por el abogado Gustavo Castro Escalona (antes identificado), en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Carlos Vidal Vásquez y Jenny Mayba Sandoval Figueroa, parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-001097
JCVR/DPB/Iriana.-
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