REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001184
De las Partes y sus Abogados
Parte Demandante: Ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.858.072.
Abogados de la Demandante: Ciudadanos José Rafael Belandria García y Juan Carlos Sánchez Lora, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 103.336 y 139.412, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana María Elena Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.837.162.
Abogados de la Demandada: Ciudadanos Jesús Ramón Velásquez Valenzuela, Carlos Vidal Morín Rivas y Solangel Delgado Pacheco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.452, 37.617 y 75.533, respectivamente.
Motivo: Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal.
De las Síntesis Procedimental
Se inicia el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por Tacha de Documento interpuesta por los abogados de la ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio contra la ciudadana María Elena Delgado, siendo asignado a este Despacho previa distribución de ley.
En fecha 16 de Octubre de 2014, previo análisis de los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las pautas que indica el procedimiento ordinario, reservándose sobre el petitorio cautelar en el cuaderno de medidas correspondiente que ordenó abrir una vez que fuesen suministrados los fotostátos correspondientes para tal fin.
Cursa a los folios 149 y 150 del expediente diligencia y recibo de citación consignados por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual dejó constancia de la citación de la auxiliar de justicia, siendo que por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2015, compareció el abogado Jesús R. Velásquez Valenzuela, se dio por citado en nombre de la parte demandada y consignó instrumento poder.
En fecha 20 de Mayo de 2015, la representación accionante invocó la ilegitimidad de la persona que se presentó como parte demandada y subsidiariamente la ilegitimidad de sus apoderados judiciales.
En fecha 26 de Mayo de 2015, la representación de la parte accionada presentó escrito donde opuso la cuestión previa de prejudicialidad contemplada en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, anexó recaudos y consignó original del poder conferido.
En fecha 09 de Junio de 2015, la representación actora presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por el co-abogado de su contraparte.
En fecha 10 de Junio de 2015, la representación de la parte accionada solicitó mediante diligencia expedición de copia certificada del poder otorgado.
Con vista a lo anteriormente señalado y al escrito de cuestiones previas presentada pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la misma y al respecto observa:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso ya que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Analizada la normativa que rige esta incidencia, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
El co-abogado de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2015, promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, al sostener que como consecuencia de la denuncia que realizara la parte actora en fecha 20 de Enero de 2012, ante el Ministerio Público, a raíz de unas irregularidades que presentaban unas operaciones, se le asignó el asunto a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente C1-F21-031-2012, cuya investigación se inició, llevándose a cabo en fecha 21 de Noviembre de 2013, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de presentación de la ciudadana María Elena Delgado, cuya decisión penal podría influir inexorablemente en la presente causa civil, señalando criterios doctrinarios y jurisprudenciales al respecto, ya que la parte demandada de autos, es la misma que denunció la actora en la jurisdicción penal.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por su parte, la representación actora en fecha 09 de Junio de 2015, presentó escrito mediante el cual, previa una serie de argumentaciones de fondo, contradijo la cuestión previa invocada por la representación de su antagonista al considerar que la decisión que se pudiere tomar en materia penal en nada influiría en este asunto civil por tratarse de procesos autónomos, aunado a que lo que se persigue es el reestablecimiento del goce de derechos o determinadas situaciones subjetivas a particulares que acuden a la autoridad, cuya declaratoria de falsedad restituiría el derecho de propiedad de su mandante.
Con vista a lo anterior, oportuno es destacar que establece el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346 eiusdem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, resaltando que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, en fecha 28 de Abril de 2015, el ciudadano Felwil Campos, en su condición de Alguacil designado por la Coordinación respectiva, consignó acuse de recibo debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem en la presente causa, ciudadana Norka Cobis Ramírez, por lo tanto el lapso para la contestación de la demanda inició el día siguiente, a saber, 29 de Abril de 2015 y concluyó el día 27 de Mayo de 2015, conforme a cómputo por Secretaría efectuado en esta misma fecha, por lo que la parte demandante tenía de acuerdo a lo establecido en el Artículo previamente citado, hasta el día 04 de Junio del mismo año, para manifestar si convenía o contradecía la cuestión previa que le opusiera el demandado, manifestación ésta que no ocurrió dentro de dicho lapso, por consiguiente el escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2015, debe considerarse extemporáneo por tardío. Así se decide.
No obstante lo anterior, se juzga en principio que la consecuencia inmediata sería la admisión por parte de la demandante de la cuestión previa opuesta al no haber dado oportuna contradicción a la cuestión previa planteada, pero aun cuando ello no haya ocurrido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 75 de fecha 23 de Enero de 2003, consideró en los casos como el de especies que:
“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaríamos principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (…)” (Énfasis añadido)
Con vista a lo anterior debe entrar éste Juzgador a analizar si la misma es procedente o no en el caso en particular bajo estudio independientemente que la misma no haya sido contradicha oportunamente, tal como lo señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Ahora bien, para resolver la prejudicialidad debe entenderse tal concepto, por lo que es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como:
“…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su Obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, al respecto sostiene:
“…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”
En línea con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, este tipo de cuestión previa atinente a la pretensión, y lo explica en la forma siguiente:
“…Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta como se ha visto… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen a ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”
De modo que, se puede concluir en que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria son contestes en afirmar que efectivamente exista un proceso judicial, que este sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad y que en caso de proceder, la causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, por lo que este Despacho a fin de resolver la cuestión previa contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, siguiendo la línea reseñada anteriormente, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente su función de administrar justicia, observa:
En el caso sub judice, el abogado de la parte demandada al momento de promover la cuestión previa bajo análisis planteó que existe una causa penal que cursa ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde está involucrada su representada ya que ésta última está siendo procesada en su condición de agraviante por denuncia que efectuara en su contra la misma parte actora de autos, consignando al efecto como soportes de sus argumentaciones los siguientes recaudos:
COPIA FOTOSTÁTICA DEL OFICIO Nº 30-C-1261-2014 (folio 170), de fecha 20 de Noviembre de 2014, emitido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (Sipol) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole excluir a la ciudadana María Elena Delgado del referido Sistema de Información Policial como persona solicitada, por cuanto en esa misma fecha dicho Despacho Penal acordó la Libertad Plena a dicha ciudadana.
COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN (folios 171 al 178) dirigida por el ciudadano Rafael José Marcano A., en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana María Elena Jerónimo Delgado, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y recibida en fecha 06 de Febrero de 2015, donde, entre otras consideraciones le solicita la práctica de diversas diligencias antes Entidades Bancarias, relacionadas con el Expediente Nº 01-F21-031-12.
COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN (folios 179 al 183) dirigida por el ciudadano Rafael José Marcano A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana María Elena Jerónimo Delgado, al Presidente y Demás Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2015, donde, entre otras consideraciones invoca una falta de cualidad y una extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por el abogado de los ciudadanos Annabel del Carmen Moncada Carvajal, Oscar Enrique Moncada Arteta y Thamara Sofía Moncada Chourio, sobre la decisión que dictara el referido Juzgado en Función de Control, donde acordó restituir la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana María Elena Jerónimo Delgado, solicitando se declare sin lugar tal recurso, relacionado con el Expediente Nº 30C-855-13.
Ahora bien de la revisión efectuada a dichos recaudos, pudo verificar quien aquí Juzga, que si bien efectivamente la ciudadana María Elena Delgado, se encuentra involucrada en la referida causa penal, como persona denunciada y que como consecuencia de ello obtuvo la libertad plena, por hechos relacionados con el uso de documento falso, estafa simple y concurso real de delitos, cierto también es que de dichos documentos no se señala en forma expresa la vinculación con el documento protocolizado en fecha 19 de Octubre de 2011, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2011.7793, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8523 y correspondiente al Folio Real del año 2011, cuya tacha se demanda en este asunto, por lo tanto en el presente proceso no queda demostrada la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, específicamente por falta de elementos probatorios, tomando en consideración que tales probanzas se corresponden específicamente con las defensas que ejerciere el abogado en favor de su defendida en aquel proceso penal y no decisión de Tribunal alguno que haga presumir en la mente sentenciadora del Juez su existencia o veracidad de los hechos planteados. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo interlocutorio, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
De La Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana María Elena Delgado, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por falta de elementos probatorios, en el juicio por tacha de falsedad que sigue en su contra la ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio.
Segundo: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:33 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2014-001184
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