REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto: AP11-V-2015-000728

De las Partes de Autos
Parte Demandante: Ciudadanos Elías Alfredo Fattal Mardelli y Jannette Mardelli de Fattal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.223.606 y V-6.264.588, respectivamente, ésta última actuando en su propio derecho y en representación del ciudadano Georges Fatal Yilo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.313.568.
Apoderados de los Demandantes: Ciudadanos Jesús Ignacio de Sola Lander y Francisco de Sola, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.338 y 91.476, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana Irene Marisol Fattal de Bitar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.506.969.
Apoderados de la Demandada: La parte demandada no tiene apoderados constituidos en autos.
Motivo: Nulidad de Contrato.

De la Relación de los Hechos
Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda por Nulidad de Cesión de Derechos presentado conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión en fecha 03 de Junio de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y sometidos a su distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Del escrito libelar se observa que la acción fue intentada por los ciudadanos Elías Alfredo Fattal Mardelli y Jannette Mardelli de Fattal, ésta última actuando en su propio derecho y en representación del ciudadano Georges Fatal Yilo, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos Jesús Ignacio de Sola Lander y Francisco de Sola, contra la ciudadana Irene Marisol Fattal de Bitar, por lo cual se debe inferir previamente en lo siguiente:
Nuestro proceso civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales formalidades aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Ahora bien, una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación o ius postulando, la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que tal capacidad de postulación consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, conforme vendrían a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de Abogados en su Artículo 3, que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

En armonía con lo anterior, encuentra éste Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de Junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido)

Así las cosas, en sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo en el Expediente Nº 11-0256, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde, entre otras cosas determinó en cuanto a la capacidad de postulación, lo siguiente:

“…III DE LA ADMISIBILIDAD Como punto previo se observa que el ciudadano José Alejandro Cartaña Briceño no se identificó como abogado y no actuó representado o asistido por un profesional del Derecho, razón por la cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto carece de capacidad de postulación –necesaria incluso para la interposición de una acción popular-, no puede admitirse su participación en este proceso y así se declara…” (Énfasis añadido)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 05 de Diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, dispuso en caso análogo llevado por este Despacho a mi cargo, que:

“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anonima (INMECOMAR C.A.). (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…” (Énfasis añadido)

En el caso de autos, los abogados Jesús Ignacio de Sola Lander y Francisco de Sola, interponen la presente acción de nulidad actuando en su condición de apoderados de los ciudadanos Elías Alfredo Fattal Mardelli y Jannette Mardelli de Fattal, ésta última actuando en su propio derecho y en representación del ciudadano Georges Fatal Yilo, según poderes otorgados y en vista que de los poderes que constan a los folios 14 al 19 y 24 al 28 del expediente, no se desprende que la representante de éste último sea abogada, mal podría en consecuencia otorgar o sustituir en abogados un poder judicial para actuar en juicio en su nombre, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Así se decide.
Con vista a lo anterior es forzoso para el Tribunal declarar INADMISIBLE la participación en el presente asunto del ciudadano Georges Fatal Yilo, por cuanto de autos surge una manifiesta falta de representación, ya que su representante, quien otorga o sustituye dicho poder, carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecen la Jurisprudencia Patria, la Doctrina, la Ley de Abogados y demás leyes de la República supra transcritas, ello, además, en forma insubsanable, de que no hay manera que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando otorgó dicho mandato, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio, lo cual conlleva a que el Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la admisibilidad de la acción intentada por los otros actores. Así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos, obligan a concluir en lo siguiente:
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, derechos estos de protección orientados hacia la garantía procedimental por su propia naturaleza, como un logro del bien común señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución, para el desarrollo de una sociedad justa, como una forma inmediata y directa de aplicación del derecho positivo en el Proceso Civil Nacional, razón por la cual se debe declarar que no puede admitirse la participación en este proceso del ciudadano Georges Fatal Yilo; hasta tanto comparezca personalmente asistido de abogado o a través de apoderado judicial lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de esta decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Que no puede admitirse la participación del ciudadano Georges Fatal Yilo, en este asunto, por falta de capacidad de postulación.
Segundo: La anterior determinación conlleva a que el Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la admisibilidad de la acción intentada por los otros co-actores, a saber, Alfredo Fattal Mardelli y Jannette Mardelli de Fattal, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos Jesús Ignacio de Sola Lander y Francisco de Sola, contra la ciudadana Irene Marisol Fattal de Bitar.
Tercero: No se hace condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 02:47 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO



JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO: AP11-V-2015-000728
MATERIA CIVIL