REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-X-2013-000028

PARTE ACTORA: ciudadano RUFINO ANTONIO FERNÁNDEZ JARAMILLO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.863.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GUIDO PADILLA, MANUEL ORTÍZ y JESÚS APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.610, 139.749 y 21.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.747.991 y E- 962.031, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FADI KHAWAN FRANGIE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.527.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 07 de Octubre de 2013).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado MANUEL ORTÍZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFINO ANTONIO FERNÁNDEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.863.659, contra los ciudadanos GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.747.991 y E- 962.031, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2009, por encontrarse llenos los extremos de ley se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a los demandados, para que comparecieran por ante el Tribunal a contestar la demanda u oponer las defensas previas que estimare pertinentes.-
Posteriormente y a solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 07 de Octubre 2013, dictó auto decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 30 ubicado en la Planta Octava (8va) y que forma parte del Edificio Residencias Gran Sasso (III), el cual esta constituido por un lote de terreno distinguido con las siglas D11- 06 y D11- 07, ubicada en la Manzana D11 de la zona 3, Sector Sur, Calle 13 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) dotado con las siguientes dependencias, estar comedor, balcón, cocina, Lavadero, dormitorio con closets cada uno y baño auxiliar. El referido apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con cuarto para ducto de basura, pasillo de circulación y vació de ventilación,; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con apartamento 29 y OESTE: Fachada oeste del edificio.- Dicho inmueble le pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1.999, anotado bajo el Nº 39 Tomo 28, del Protocolo Primero; objeto material del presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, librándose para ello en la misma fecha, el oficio al Registrador correspondiente.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se recibió proveniente del Registro Publico del Primer Circuito Municipio Sucre del estado Miranda, oficio Nº 414-B-13, de fecha 29 de Octubre de 2013, a través del cual comunica a este Despacho que ha tomado nota de la medida decretada.
Dictada la medida cautelar antes mencionada, en fechas 13 y 18 de Mayo de 2015, el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, antes identificados, se dio por citado en nombre de sus representados del presente juicio e interpuso escrito de oposición a la medida preventiva dictada por este Tribunal.

-II-

Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la presente incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio, en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2013.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 18 de Mayo de 2015.
Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
Articulo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).
Aunado a esto, nuestra jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 0403, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, aclara de manera precisa el lapso u oportunidad procesal correcto para hacer oposición en las medidas preventivas, y lo hace de la siguiente manera: “…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre y cuando estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.
El referido artículo y la mas clara jurisprudencia patria, explica de manera precisa, cuándo comienza a correr el lapso para la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el procedimiento breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada, a través de su representación Judicial, hizo oposición a la medida cautelar al tercer día siguiente luego de haberse dado por citado en nombre de sus representados en el juicio principal, lo que se traduce a todas luces, que la oposición de marras se realizo tempestivamente, por lo cual quien aquí decide, la considera interpuesta en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar, decretada por este Tribunal en 07 de Octubre de 2013, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:
“...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva. En el caso de autos, al solicitarse la providencia cautelar y como presunción del derecho que se reclama, el actor invocó la posible tardanza en la tramitación del presente Juicio, lo cual en esa oportunidad, este Tribunal consideró que existía tal periculum, por cuanto la parte demandada no había consignado prueba alguna que desvirtuara dicha afirmación. Es por lo que con vista a la revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente y en especial el cuaderno de medidas perteneciente al mismo, este Juzgador considera que los demandados no han hecho ningún acto que menoscabe el patrimonio de la parte actora, y ni siquiera existe prueba alguna, traída por la parte actora en esta incidencia, de un posible daño patrimonial a su persona. Por lo tanto, este Tribunal considera que no está dado el requisito antes mencionado, que no es otro más que el periculum in mora. Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal siete (07) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa la Prohibición de Enajenar y Gravar, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Articulo 23. “cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”
Del contenido del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el sentido legal de la palabra “puede o podrá”, se entiende como autorización concedida al Juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al Juez es puramente facultativa.
Así mismo, se puede observar que la norma ut supra transcrita y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada y para que una vez que este decretada, suspenderla, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio. Y ASI SE DECLARA.
Así pues, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar, este Tribunal observa, que no existe indicio alguno que demuestre la mínima intención de un daño patrimonial a la parte actora por parte de los ciudadanos demandados. Aunado a esto, la parte actora en todo el curso de la incidencia cautelar no aportó un medio de prueba de donde se pueda presumir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria su ejecución. En consecuencia, este Juzgado concluye que se evidencia la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para el decreto, y en este caso, para el mantenimiento de la providencia cautelar, que es el periculum in mora, ya que siendo una carga de la parte actora probar lo alegado en la solicitud de la medida, la misma no trajo prueba alguna que acredite tal derecho y por ende mal pudiera este Juzgado seguir sosteniendo la medida de marras. Es por lo anterior y bajo tal fundamento, que quien aquí decide considera que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 07 de Octubre de 2.013, debe ser revocada por la carencia de uno de sus requisitos principales de procedencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2013. En consecuencia, se SUSPENDE dicha medida recaída sobre un inmueble constituido por “un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 30 ubicado en la Planta Octava (8va) y que forma parte del Edificio Residencias Gran Sasso (III), el cual esta constituido por un lote de terreno distinguido con las siglas D11- 06 y D11- 07, ubicada en la Manzana D11 de la zona 3, Sector Sur, Calle 13 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) dotado con las siguientes dependencias, estar comedor, balcón, cocina, Lavadero, dormitorio con closets cada uno y baño auxiliar. El referido apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con cuarto para ducto de basura, pasillo de circulación y vació de ventilación,; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con apartamento 29 y OESTE: Fachada oeste del edificio”, mediante oficio dirigido al registrador correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no hace falta la notificación de las partes.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asistente que realizo la actuación: jc