REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000788

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que en fecha 17 de junio de 2014 se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479, quien actúa en el presente juicio en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Ahora bien, de la lectura de la compulsa antes referida puede evidenciarse que por medio de la misma se hizo saber a la defensora judicial que debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas previas que considerase convenientes. No obstante, se evidencia que el presente juicio de Cobro de Bolívares se tramita por el procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se advierte la existencia de un error material al haberse librado compulsa de citación cuando lo correcto era que se librara boleta de intimación, en la que se le hiciera saber a dicha funcionaria judicial que debería comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o acredite haber cancelado las cantidades de dinero especificadas tanto en el libelo de demanda como en el decreto intimatorio.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2014 por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se repone la causa al estado de librar boleta de intimación a la defensora judicial de la parte demandada, en la cual se le hará saber a la misma que deberá comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o acredite haber cancelado las cantidades de dinero especificadas tanto en el libelo de demanda como en el decreto intimatorio. Líbrese boleta de intimación. Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado




Asistente que realizo la actuación: jc