REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2003-000128
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL Instituto Financiero domiciliado en Caracas, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Junio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificados últimamente dichos Estatutos Sociales conforme a documento inscrito en la misma oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120 120-A-Sgdo, y quien a su vez absorbió por fusión al Banco de Inversión del Caribe, C.A., según consta de asiento inscrito en la antes citada oficina de registro, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 155-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI y MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579 y 10.832, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PABLO EFREN JIMENEZ OTAIZA, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2003 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpusiera la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CARLOS EFREN JIMENEZ OTAIZA., anteriormente identificados.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la intimación del ciudadano PABLO EFREN JIMENEZ OTAIZA, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despecho siguientes a la constancia en autos de su intimación.-
En fecha 09 de Marzo de 2004, comparece el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada el cual no pudo localizarlo.-
En fecha 10 de Marzo de 2004, comparece la ciudadana MARIANTONIA GABALDON en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de intimación.-
En fecha 07 de Mayo de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de intimación.-
En fecha 21 de Junio de 2004, comparece el ciudadano MARCO ANTONIO REQUENA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de intimación.-
En fecha 05 de noviembre de 2004, comparece el ciudadano MARCO ANTONIO REQUENA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial.-
En fecha 15 de Noviembre de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial al ciudadano PABLO EFREN JIMENEZ OTAIZA.
En fecha 28 de Febrero de 2005, comparece la ciudadana MARIANTONIA GABALDON en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó revocar la designación del defensor judicial.
En fecha 02 de Marzo de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual se revocó la designación y se designó como nuevo defensor a la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR HERNANDEZ.
En fecha 27 de Julio de 2005, comparece la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR HERNANDEZ., mediante el cual acepto el cargo como defensora judicial.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana CARMEN OSSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre boleta de intimación a la defensora judicial.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó librar boleta de intimación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2006, comparece la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR HERNANDEZ., mediante el cual consignó escrito de oposición de la demanda.
En fecha 18 de Abril de 2006, comparece la ciudadana CARMEN OSSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó sea declarado sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial.
En fecha 21 de Febrero de 2007, comparece la ciudadana CARMEN OSSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó sea declarado sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial.
En fecha 22 de Junio de 2007, comparece la ciudadana CARMEN OSSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó sea declarado sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana MARIANTONIA GABALDON en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la siguiente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual el ciudadano ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la siguiente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, comparece la ciudadana CARMEN OSSORIO en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la siguiente causa.
En fecha 11 de Marzo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 11 de Mayo de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2003-000128
CARR/OLMC/el
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