REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000029
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA J.P.B. C.A., Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 9-A SGDO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.440.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DOLORES FIGUEROA, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.973.583. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
-I-
Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de julio de 2004 por ante el por ante el Juzgado Distribuidor (11º) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RICARDO JAVIER LUGO, identificado anteriormente, quien demandó por RENDICIÓN DE CUENTAS a la ciudadana MARÍA DOLORES FIGUEROA, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 30 de julio de 2004, este Juzgado admitió el presente procedimiento ordinario, se acordó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la citación se haga.-
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2005, la secretaria titular, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.-
En fecha 28 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanada.-
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer en cuanto a la medida solicitada, por lo que resulta incongruente, en virtud que la parte actora no sabe que es lo que en realidad desea.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte actora en la presente causa, luego de la fecha 18 de mayo de 2005, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2004-000029
CARR/OLMC/yp
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