REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2006-000019
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PEREGRINA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1964, bajo el No. 30, Tomo 46-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NICOLAS RUBINO PINTO Y OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 7.977 Y 10.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO FERNANDES BELO, MARTINHO RODRIGUES PAUBRANCO, MANUEL GONCALVES CORREIA, JOAO MENDES DE GOUVEIA, CARLOS GONCALVES ANDRE, MANUEL FERNANDES ALEIXO, ANTONIO DA SILVA CARPINIEIRO, JOSÉ PEREIRA DE ABREU, EDURDO MENDES DE GOUVEIA, mayores de edad, de este domicilios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 751.917, 1.045.566, 460.235, 999.551, 974.228, 81.171.679, 81.109.581, 81.187.729 y 1.045.759, respectivamente y “CACHAPERA DOÑA INES E HIJOS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 1.045 A-QTO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta.-
MOTIVO DEL JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados NICOLAS RUBINO PINTO Y OSWALDO FUENMAYOR FEO, quienes demandan por ACCION REIVINDICATORIA, contra FERNANDO FERNANDES BELO, MARTINHO RODRIGUES PAUBRANCO, MANUEL GONCALVES CORREIA, JOAO MENDES DE GOUVEIA, CARLOS GONCALVES ANDRE, MANUEL FERNANDES ALEIXO, ANTONIO DA SILVA CARPINIEIRO, JOSÉ PEREIRA DE ABREU, EDURDO MENDES DE GOUVEIA y “CACHAPERA DOÑA INES E HIJOS C.A., y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 29 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión, así mismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos FERNANDO FERNANDES BELO, MARTINHO RODRIGUES PAUBRANCO, MANUEL GONCALVES CORREIA, JOAO MENDES DE GOUVEIA, CARLOS GONCALVES ANDRE, MANUEL FERNANDES ALEIXO, ANTONIO DA SILVA CARPINIEIRO, JOSÉ PEREIRA DE ABREU, EDURDO MENDES DE GOUVEIA y Sociedad Mercantil CACHAPERA DOÑA INES E HIJOS C.A., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.-
En fecha 12 de Diciembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RUIZ en su carácter de alguacil de este despacho, mediante el cual dejo constancia que la parte actora consigno los emolumentos para practicar la citación del demandado.
En fecha 11 de enero de 2007, comparecen los ciudadanos NICOLAS RUBINO PINTO Y OSWALDO FUENMAYOR FEO, mediante la cual consigno escrito de reforma.
En fecha 30 de Enero de 2007, este juzgado dictó auto de admisión del escrito de reforma consignado por la parte actora.
En fecha 08 de Octubre de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, plenamente identificada, mediante el cual solicito a este Tribunal el avocamiento a esta causa.
En fecha 22 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se avoca el ciudadano ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de Noviembre de 2008 comparece ante este Tribunal el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, mediante la cual solicito sea agregado a los autos punto de cuenta Nº 0023, sesión Nº 153-08.

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 05 de Noviembre de 2008 no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-V-2006-000019
CARR/OLMC/german