REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000815
PARTE ACTORA: sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2001, anotaba bajo el Nº 64, Tomo: 530- A- Qto.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.803.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo, bajo los Nos. 2.134 y 2.139, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se da inicio a la causa, por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIVES, mediante el cual alega que su representada se dedica a la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza a otras empresas, para lo cual proporcionan el personal operativo, los equipos, maquinarias y productos necesarios para realizar esta labor, pudiendo realizar en oficinas como en galpones, centro comerciales e industriales, espacios abiertos o cerrados, todo dependiente de la actividad que desarrolle quien los contrata; que por la propia actividad que desarrollan, en algunas ocasiones su personal se encuentra expuesto a riesgo que pudieran sufrir por circunstancias externas, y por ello y como medio de previsión adicional a los considerados en seguridad industrial contrataron los servicios de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con la cual suscribieron una póliza de seguro bajo modalidad de póliza de responsabilidad empresarial con el propósito de ampararse antes posibles riesgos que pudieran sufrir sus trabajadores, desde el primero (1ero) de Diciembre de 2004 y que han mantenido hasta el primero (1ero) de Diciembre de 2009.
Que en fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano FREDDY ORTA HERNÁNDEZ, se encontraba cumpliendo labores de limpieza en las instalaciones del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, surgiendo un accidente en el cual perdió la vida, por lo cual la madre del occiso inició un procedimiento judicial de indemnización por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminó por conciliación y por iniciativa y exhorto del propio Juez de la causa, al procurar un arreglo mutuamente satisfactorio donde se acordó cancelar a la demandante una indemnización que cubriera cualquier daño o perjuicio que pudo haber sufrido entre otras cosas, incluyendo las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecidas en el acuerdo y como indemnización se estableció la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 270.000,00)
Que dichas cantidades serían canceladas en catorce (14) cuotas mediante cheque a nombre de la demandante; que la primera cuota fue cancelada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); la segunda cuota fue cancelada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); y las otras doce (12) restantes cuotas correspondió cancelarlas a su representada desde el mes de Diciembre de 2009, hasta Noviembre de 2010, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66), hasta completar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), todo lo cual fue homologado en fecha 23 de Septiembre de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Señala el actor, que la parte demandada con esa cantidad cancelada pretende quedar liberada de la responsabilidad a la cual esta obligada para con su mandante, a pesar de la Póliza de Seguro vigente para la fecha de homologación del acuerdo, y por lo cual, tal y como esta plasmado en el condicionado de la Póliza, la cobertura para los Riesgos por accidentes laborales está establecida en montos mayores a los cancelados por ésta violando lo estipulado en la Póliza de Seguro.
Que aunado a esto, existe otra violación por parte de la demandada a lo establecido en la propia Póliza, en cuanto a lo referente a la asistencia legal y defensa penal, asistencias éstas que no fueron prestadas a su representada en ningún estado y grado del proceso, tanto así que contrataron los servicios profesionales de un escritorio jurídico, quienes estimaron sus servicios en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y con lo cual aún mantienen una deuda; que en virtud de lo expuesto y basados en la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con las formalidades exigidas por el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, acuden a demandar la indemnización que por daños y perjuicios incurrió la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en virtud del incumplimiento de contrato de las obligaciones asumidas en la Póliza de Seguros.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda por los trámites del juicio ordinario.-
Seguidamente, el día 08 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación respectiva; así mismo en fecha 14 de Octubre de 2010 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la correspondiente compulsa.-
En fecha 24 de Marzo de 2011, en virtud de haber resultado infructuosa los trámites inherentes para la citación personal de la parte demandada, la Representación Judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial.-
El día 06 de Abril de 2011, se designó como Defensor Judicial a la ciudadana: ADA LETICIA D’ANGELO, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
El día 08 de Abril de 2011, la mencionada Defensora Judicial se dio por notificada de la designación recaída en su persona y seguidamente en fecha 12 de Abril de 2011, prestó el juramento de ley.-
En fecha 14 de Abril de 2011, el Apoderado actor, solicitó la citación de la Defensora Judicial para lo cual pidió que se librara la correspondiente compulsa, librándose la misma en fecha 23 de Mayo de 2011.-
El día 20 de Mayo de 2011, el Alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a la Defensora Judicial.-
Seguidamente, en fecha 26 de Mayo de 2011, la Abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, consignó poder que acreditando su representación y se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 31 de Mayo de 2011, la Defensora Judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.-
Posteriormente, el día 22 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil.-
En fecha 30 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada.-
Seguidamente, el día 13 de Julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas a cerca de la cuestión previa opuesta.-
En fecha 18 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas referente a la cuestión previa opuesta.-
El día 19 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando que se desestime el escrito de pruebas presentado por la parte actora por ser extemporáneo.-
El 27 de Julio de 2011, el Tribunal acordó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este juzgado, tal y como fue solicitado por la representación judicial de la parte demandada.-
El día 02 de Agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que el tribunal emitiera pronunciamiento respecto de en que lapso procesal se encuentra la causa, todo lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2011.-
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Apoderado actor solicitó pronunciamiento, y en fecha 25 de Octubre la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se emitiera decisión con respecto a la cuestión previa opuesta.-
El día 11 de Diciembre de 2011, se dictó Resolución mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose desechada la demanda y extinguido el proceso. Se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida y por último se ordenó la notificación de las partes.
Los días 15 y 16 de Diciembre de 2011, compareció el apoderado actor mediante las cuales por una parte solicitó la notificación de la parte demandada y por la otra apela de la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, basados en los artículos 288, 292 y 357 del código de procedimiento civil.
El día 05 de Marzo de 2012, se dictó auto por medio del cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2011.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se dictó auto por medio del cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 04 de Julio de 2012, declaró primero sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, segundo con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora; y, tercero revocó la sentencia dictada por este Despacho, reponiéndose la causa al estado de contestación a la demanda.
El día 26 de Noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado por error involuntario omitió agregar a los autos los escritos de promoción de Pruebas consignadas mediante diligencias de fechas 18 y 19 de diciembre de 2012, por las partes en el presente juicio y en consecuencia se ordenó la notificación de ambas parte por haber sido agregadas fuera del lapso legal.
Los días 18 de Enero y 01 de Febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del auto que agregó las pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada.
El día 28 de Febrero de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Así mismo, en fecha 13 de Marzo de 2013, se dictó auto de admisión de pruebas.
El día 03 de Junio de 2013, comparecieron tanto los apoderados judiciales de la parte demandada, como el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de informes.
En fecha 13 de Junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de observaciones.
El día 19 de Septiembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia, para lo cual este Despacho en fecha 23 de Septiembre de 2013, procedió a librar boletas de notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del nombramiento como Juez Temporal del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.-
En fecha 07 de Abril de 2014, notificadas como se encontraban ambas parte del abocamiento proferido por este Despacho 23 de Septiembre de 2013; este Juzgado a cargo nuevamente del Juez CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó auto por medio del cual acordó expedir por Secretaría el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.-
El día 14 de Mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa, lo cual había solicitado en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la consignada en fecha 10 de Abril de 2015.
-II-
DE LA PRESCRIPCION
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En vista que la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, por imperativo de la ley, pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción, antes de decidir el fondo del presente juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Alega la representación Judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del contrato de seguros, el cual dice que prescriben las acciones derivadas del contrato de seguro, a los 3 años, y que por cuanto el siniestro fue el 29 de Septiembre 2005. Así pues, este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.
Así las cosas, y visto los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, así como transcrita y comentada la norma que regula la figura jurídica que se analiza, este Sentenciador pasa a citar el criterio Jurisprudencial con respecto al punto de la prescripción, el cual fue fijado por la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
Dicho esto, y adentrándonos en la figura de la prescripción, se hace necesario indagar en el lapso de prescripción en cuanto a la acción de cumplimiento de los contratos de seguros, y a tal efecto la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Barquisimeto, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), en el asunto, KP02-R-2010-001376, la cual reza en su extracto lo siguiente: “…El apoderado de la parte demandada opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción, “Toda vez que desde la fecha de sucedido el siniestro hasta la fecha de la citación de mí mandante en este juicio, habían ya transcurrido en demasía mucho más de los tres años que prevé la Ley, para considerar prescritas las acciones judiciales derivadas del contrato de seguro”; quien juzga pasa a decidir le mencionada excepción de prescripción en la siguiente forma: En este sentido de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La primera también llamada Usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley y la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad. Así las cosas, la doctrina han estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil. De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes) del Código Civil, las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. (Artículo 1.973 del Código Civil) 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal. 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción. 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros. 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia. 10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por si solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1908 del código en comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad. Ahora bien, en el presente caso, es un hecho incontrovertible que las partes celebraron contrato de seguro en fecha 29 de julio de 2003 de allí, que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato, a través de la póliza suscrita por los mismos. Conforme a lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, exige la consensualidad cuando se trata de establecer acuerdos. Es así, como el Código Civil vigente en su artículo 1133 señala que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Esta disposición es ratificada por el artículo 1141 ejusdem, el cual expresa que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son, consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia del contrato y causa lícita”. Asimismo, el artículo 1159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley; por su parte el artículo 1160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a toda las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y el artículo 1167 del Código Civil que establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Por su parte, la Ley sobre el Contrato de Seguro, en su artículo 6, acuerda que: “El Seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe, y de ejecución sucesiva”. Esta consensualidad es ratificada por el artículo 14 en su primer aparte señala: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento entre las partes”. En materia de prescripción, la mencionada Ley establece en el artículo 56: “salvo los dispuesto en Leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.
En este sentido, a los fines de precisar si hubo prescripción o no en el caso que nos ocupa, se observa: Que las partes son contestes, de que el siniestro reclamado ocurrió el 29/12/2003, y la citación tácita en el presente juicio, consta en autos (folio 89 P.1) se produjo el 25/03/2009, sin que se observe que se haya interrumpido la prescripción por un acto lícito permitido por la Ley o, del Registro de copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción, o que se haya efectuado la citación del demandado antes de dicho tiempo. En consecuencia, como desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta el momento de la citación del demandado han transcurrido con creces más de tres años, previstos por la Ley para intentar la acción, la misma se encuentra evidentemente prescrita y así se decide. En virtud de haber sido declarada la prescripción de la acción en la presente causa, quien juzga considera inoficioso analizar los alegatos y defensas opuestas, ya que, como consecuencia de tal declaración se extingue la acción, así se decide…”
Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, este operador de justicia estima oportuno efectuar previamente, una breve referencia a la institución de la prescripción extintiva, esta vez hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dijo: “…La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo (sentencia Nº 453, de fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza).
Así las cosas, se observa que la doctrina y jurisprudencia nacional han precisado suficientemente las notas características de la institución bajo comentario, al propio tiempo que la diferencia procesalmente de la Caducidad, con la cual guarda relación, en virtud de que una y otra institución tienen que ver con los efectos jurídicos del tiempo. No pretende este juzgador esbozar aquí todas esas notas características, sin embargo, sí resulta pertinente precisar una de ellas, cual es, la afirmación de que: “…la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición;… (Eloy Maduro Luyando, 1999, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 652, de fecha 07 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
En tal sentido, se tiene pues, que la prescripción extintiva libera jurídicamente de la obligación, que en razón de aquélla queda extinguida; y por consiguiente, extingue el derecho de instar los Órganos Jurisdiccionales a los fines de la obtención una tutela jurídica que implique el cumplimiento de esa obligación. En el caso concreto bajo estudio, por tratarse de una pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, rige ciertamente con plena vigencia el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuya normativa especialísima en la materia establece, en su artículo 56, lo siguiente
Articulo 56: “…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”
Observa este sentenciador, que de las actas procesales se desprende como hecho no controvertido, que el siniestro ocurrió el 29 de septiembre de 2005, toda vez que en ello han coincidido las partes, tanto actora como demandada, en el escrito libelar y en el escrito de contestación a la pretensión respectivamente.
Así mismo, este operador de justicia ha constatado de las actas procesales, que la demanda de marras fue admitida mediante auto dictado por este mismo Juzgado en fecha siete (07) de octubre de 2010; esto es, transcurrido con exceso los tres (3) años que establece el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para tener por consumada la prescripción de la acción; no constando en dichas actas, que tal prescripción haya sido legalmente interrumpida, pues, no cursa inserta a los folios, prueba alguna de tal hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, verificado el transcurso de más de tres (3) años, contados a partir del día de ocurrencia del siniestro, es decir, del 29 de septiembre de 2005; hasta el día siete (07) de octubre de 2010, fecha en la cual fue admitida la pretensión que ocupa nuestro estudio; y no habiendo sido acreditado en autos por la demandante, que ésta haya en modo alguno interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado la prescripción (extintiva) de la acción, entendida esta última como el derecho que tenía la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A., antes identificada, de instar el Órgano Jurisdiccional para procurarse la tutela por ella aquí pretendida; de suerte que, ha quedado asimismo extinguida toda obligación que haya podido derivarse de los contratos de seguro cuyos cumplimientos se pretendió con ocasión al siniestro tantas veces mentado. ASÍ SE DECLARA
Ergo, habiéndose producido la prescripción “ut supra” advertida, es incuestionable la improcedencia e inutilidad de efectuar el análisis de los hechos relativos al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, así como la valoración del resto del material probatorio, lo que conduce a este Juzgado a declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión sin lugar la aludida pretensión de cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PRESCRITA la presente acción; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AP11-V-2010-000815
CARR/OLMC/cc
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