REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-1996-000015
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO SANGUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.011.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LUZ MARINA MARQUEZ ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.499.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAM ALEJANDRINA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.658.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
ASUNTO: AH14-V-1996-000015
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 16 de julio de 1996.
En fecha 18 de septiembre de 1996, comparece ante la sede de este Tribunal, la abogada LUZ MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber suministrado los emolumentos a los fines del traslado del alguacil y consignando los fotostatos respectivos.
En fecha 30 de septiembre de 1996, se recibió diligencia presentada por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal y dejo constancia de haber practicado la citación a la ciudadana MIRIAM ALEJANDRINA CASTRO, parte demandada en el presente juicio, donde la referida ciudadana se negó a firmar.
En fecha 15 de octubre de 1996, se recibió diligencia por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 1996, este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 11 de enero de 1997, el secretario de este Tribunal dejó constancia de dirigirse al domicilio de la parte demandada y le hizo formal entrega de la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 1997, comparece la abogada LUZ MARQUEZ, plenamente identificada, mediante el cual solicita cómputo de los días de despacho trascurridos por este Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 1997, comparece la abogada LUZ MARINA MARQUEZ, mediante el cual solicita sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 1998 comparece en la sede este Tribunal, la abogada MAGALY HERNANDEZ, en representación de la ciudadana MIRIAN ALEJANDRINA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.658.072, donde solicita el convenimiento en la presente demanda.
En fecha 28 de enero de 1999, este Tribunal dictó auto acordando fijar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2001, el ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, en su carácter de Juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines que continué su curso, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por último en fecha 17 de marzo de 2011 se comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la devolución de los originales cursantes a los autos.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 17 de marzo de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-1996-000015
CARR/JLCP/ar
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