REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000099
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, Instituto Bancario domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituido en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, el día 23 de abril de 1.982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo Tercero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUCHARNE NONES, VICTOR DUCHARNE SERRANO y ANABELLA ARAGOT LIMA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.155, 74.799 y 85.544 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMPORT, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el Nº 73, Tomo 89-A, y a los ciudadanos LEONARDO J. GONZALEZ, NERIO R. GONZALEZ DUARTE, NELSON E. GONZÁLEZ DUARTE, IBELICE C. HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, NILA M. VILLALOBOS DE GONZÁLEZ y ELSA ÁVILA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.414.961, V.- 1.658.005, V.- 1.658.013, V.- 10.413.991, V.- 3.511.175 y V.- 1.657.783, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de Noviembre de 2004 por ante el por ante el Juzgado Distribuidor (12º) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio ANABELLA ARAGOT LIMA, identificada anteriormente, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES (P.I.) a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMPORT, C.A., y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 02 de Febrero de 2005, este Juzgado admitió el presente procedimiento y decreto la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, mas OCHO (8) días que se les conceden como término de la distancia y se acuerda la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2005 se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Francisco, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y boleta de intimación a la parte demandada.-
En fecha 26 de abril de 2006 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 23 de mayo de 2006.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2006 este Tribunal, dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio auto de fecha 23 de mayo de 2006, y se admitió la demanda y su reforma por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los demandados involucrados en el presente juicio, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, más OCHO (8) días de despacho que se le conceden como término de la distancia. Así mismo, en fecha 31 de octubre de 2006, el Alguacil dejó constancia que le fue suministrado los emolumentos para la práctica de las citaciones correspondientes. En fecha 7 de noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual, se acordó hacer entrega de las compulsas a la parte actora, a fin de que gestionara las citaciones de los demandados, librándose las mismas en fecha 15 de noviembre de 2006.
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, consigna las resultas de citación de la parte demandada, siendo las mismas infructuosas. En fecha 10 de julio de 2007, se acordó la citación por correo certificado.
Así mismo, en fecha 11 de enero de 2012 se dicto auto de avocamiento en la presente causa.
También en fecha 7 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación, y en fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora consignó los carteles a los autos, a fin de su fijación.
Por último, en fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto a la solicitud de designación de defensor judicial, hasta tanto no conste en autos la fijación del cartel por el secretario.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte actora en la presente causa, luego de la fecha 06 de marzo de 2014, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2004-000099
CARR/JLCP/Yelitza
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