REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2005-000016
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A, debidamente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1996, insertas por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 1, Tomo 6-A; 16, Tomo 5-A; Nro. 29, Tomo 8-A; y Nro. 40, Tomo 218.A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.624.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.903.422.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio IRIS MARINA CARRERA CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.624, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A., antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano LUIS JOSE VALOR., y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 08 de diciembre de 2005, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.903.422, para que compareciera personalmente entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas previas que estimen pertinentes.
En fecha 14 de diciembre de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal, la ciudadana IRIS CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada y por último dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes a fin del traslado del ciudadano Alguacil.
En fecha 03 de febrero de 2006, comparece el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en el cual no pudo localizar en varias oportunidades al ciudadano Luís José Valor, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.903.422, en su carácter de parte demandada y consignado la compulsa de citación.
En fecha 13 de febrero de 2206, comparece la abogada IRIS CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 17 de febrero de 2006, se dictó auto ordenando la citación del ciudadano LUIS JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.903.422, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado el referido cartel de citación, librado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2006, comparece la abogada IRIS CASTRO, plenamente identificada, en el cual consigno los ejemplares publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 31 de marzo de 2006, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada, donde fijó a las puertas de dicho inmueble un (01) ejemplar de cartel de citación librado en el presente causa, por último dejo constancia de haberse cumplido con todas la formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó al Tribunal la designación del defensor judicial.
En fecha 07 de junio de 2006, se dictó auto ordenando notificar al ciudadano RAFAEL OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.232, a los fines que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos la practica de su notificación a los fines de su aceptación o no al cargo como defensor Ad- LItem designado.
En fecha 27 de junio de 2006, comparece ante la sede de este Tribunal, el abogado RAFAEL OSORIO, quien se dio por notificado de su designación como defensor judicial en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2006, comparece el abogado Rafael Osorio, plenamente identificado, por medio del cual prestó la juramentación correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2006, comparece ante este la sede de este Tribunal, el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE VALOR, parte demandada, quien se dío por citado en el presente juicio.
En fecha 25 de de julio de 2006, comparece el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, plenamente identificado en autos. En cual procedió a oponer cuestiones previas contenidas en el numeral tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha 07 de octubre de 2009 comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada YBETH ECHEVERRIA, mediante el cual solicita el avocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano CARLOS A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación del ciudadano LUIS JOSE VALOR., de conformidad con lo establecido en los artículos 14. 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la notificación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto negando la solicitud suscrita por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no se evidencia la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil y se instó a la parte actora a gestionar la notificación personal de la parte demandada.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 10 de noviembre de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2005-000016
CARR/JLCP/ar