REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2005-000126
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.948.437.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados BRENDA MAGALY ROA y DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nrosº 1.508 y 71.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA LUISA CARRILLO DE PARISI, NELO TOMAS PARASI CARRILLO y LUIS PARISI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.237.436, V- 5.980.651 y V- 9.095.377, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YAZOLY PARRA OVALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.102.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
ASUNTO: AH14-V-2005-000126
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 03 de mayo de 2005.
En fecha 17 de octubre de 2005, comparece por la sede de este Tribunal la abogada BRENDA MAGALY ROA, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (ONIDEX), y que se libren las compulsas correspondientes.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que ese organismo informara a este Tribunal del último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano LUIS PARISI CARRILLO, co-demandado en el presente juicio.
En fecha 09 de febrero de 2006, se recibieron diligencias suscritas por el ciudadano FERNANDO MARIN, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, donde dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la practica de las citaciones a los ciudadanos NELO TOMAS PARISI CARRILLO y MARIA LUISA CARRILLO DE PARISI, co-demandados en el presente juicio.
En fecha 16 de marzo de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el desglose de la compulsa de citación a los fines que practique las mismas.
En fecha 24 de marzo de 2006, se dictó auto acordando el desglose de las compulsas de citación, a los fine que el alguacil de este Tribunal se encargara de practicar la citación de los co.demandados en el presente juicio, por último se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de librar la compulsa de citación al ciudadano LUIS PARISI, identificado en autos.
En fecha 10 de julio de 2006, comparece ante la sede este Tribunal, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, por medio del cual dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada, con motivo de citar a los ciudadanos MARIA LUISA CARRILLO DE PARISI, NELO TOMAS PARISI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.980.651 y V- 3.237.436, respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibio diligencia presentada por el abogado DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa de citación al ciudadano LUIS PARISI CARRILLO.
En fecha 01 de agosto de 2006, se dictó auto acordando librar compulsa de citación al ciudadano LUIS PARISI CARRILLO, co-demandado en el presente juicio.
En fecha 11 de agosto de 2006, comparece ante Tribunal el ciudadano LUIS PARISI CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.489.487, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA HERNANDEZ, donde se dio por citado en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2006, se dictó auto acordando convocar a las partes para un acto conciliatorio, el cual se fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado DOUGLAS BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual se dio por notificado del auto de fecha 10 de noviembre de 2006.
En fecha 07 de diciembre de 2006, comparece el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, donde dejo constancia de practicar la notificación a los ciudadanos MARIA LUISA CARRILLO DE PARISI y NELO TOMAS PARISI CARRILO, debidamente firmada.
En fecha 09 de enero de 2007, comparece el abogado DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, plenamente identificado, mediante el cual solicita que se sirva practicar la citación del ciudadano Luis Dante Parisi Carrillo, en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2007, comparece en la sede de este Tribunal, la abogada JOSEFINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DANTE PARISI CARRILLO, co-demandado en la presente causa, el cual se da por notificado del auto dictado por este despacho en fecha 10 de noviembre de 2006.
En fecha 22 de enero de 2007 tuvo lugar el acto conciliatorio y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, solicitaron que se fijara una nueva oportunidad para un nuevo acto conciliatorio.
En fecha 28 de febrero de 2008, tuvo lugar un nuevo acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de las partes, en el cual todos los presentes solicitan el diferimiento de la audiencia de conciliación y solicitaron que la misma fuera fijada para el día 26 de marzo de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m)
En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte co-demandada, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia conciliación prevista, para el día diez 10 de mayo de 2007.
En fecha 15 de mayo de 2007, se dictó auto acordando una nueva convocatoria para el día 28 de junio de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m. para que tenga lugar el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto acordando la solicitud suscrita por la representación judicial de la parte co.demandada, al convocar una vez mas a las partes para que tenga lugar el acto conciliatorio para el día 15 de julio del año 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m).
Por último en fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez de este despacho; se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-II-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 26 de junio de 2007, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2005-000126
CARR/JLCP/Adriano
|