REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2006-000006
PARTE ACTORA: GUILLERMO ISIDRO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.377.603.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LILIANA LOPEZ, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y DAVID BITTAN OBADIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.842, 32.478 y 36.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil M.D. VIDEO FACTORY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo del año 2003, anotada bajo el número 32, tomo: 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VICTORINO J. TEJERA PEREZ e ISABEL C. BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304 y 17.854.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
Efectuada la transacción entre las partes, en fecha 12 de Febrero de 2007, cursante del folio 12 al 16 en el cuaderno de medidas signado bajo el numero AH14-V-2006-000006, es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
ARTICULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción entre las partes el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.-
En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

ARTÍCULO 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ARTÍCULO 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

La transacción es el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, tanto la parte demandante como la demandada representados por sus apoderados judiciales abogados, suscribieron Transacción Judicial y por cuanto se evidencia, que la misma se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 277: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. Ahora bien, como quiera que las partes nada establecieron en su transacción acerca de los honorarios profesionales ni costas, este juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se declara.

- II -

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos en ella expuestos y ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2006-000006
CARR/JLCP/fm