REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000272
PARTE ACTORA: ciudadana LUISA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.885.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR LUÍS BARBOZA PEREIRA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.898.-
PARTE DEMANDADA: SUCESORES y/o CAUSAHABIENTES CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ANGEL MIGUEL BARRIOS.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, admitió la presente demanda, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a que dicho Tribunal, por auto de fecha 14 de febrero de 2011, una vez recibida la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoara la ciudadana LUCIA DEL CARMEN VILLEGAS, antes identificada, contra los Sucesores y/o Causahabientes conocidos y desconocidos del ciudadano ANGEL MIGUEL BARRIOS; en el mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo la misma, específicamente en relación a la modificación de las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, declinando en consecuencia la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien acordó remitir las presentes actuaciones para su debida distribución.
En fecha 19 de julio de 2011, compareció la representante legal de la parte accionante, y mediante diligencia consignó ejemplares de Edicto publicados en la prensa nacional, dando así cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2011, y de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció el representante legal de la parte accionante y mediante diligencia solicitó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 232 eiusdem, siendo acordada la misma por auto de fecha 2 de febrero de 2012, acordando en consecuencia la designación del defensor judicial a los Sucesores y/o Causahabientes conocidos y desconocidos del De Cujus ciudadano ANGEL MIGUEL BARRIOS, recayendo el nombramiento en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 24 de febrero de 2012, compareció la Defensora Judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes conocidos y desconocidos del De Cujus ciudadano ANGEL MIGUEL BARRIOS, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
En fecha 11 de abril de 2012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 16 de mayo y 3 de julio de 2012, respectivamente, ambas partes en la causa consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció la parte accionante, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas,
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció la parte accionante, y mediante diligencia propuso el Desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda incoado en fecha 27 de enero de 2011, por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN VILLEGAS, antes identificada, debidamente asistida de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez cumplidos los trámites de distribución correspondientes, pasó el mismo a conocimiento del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada contra los SUCESORES y/o CAUSAHABIENTES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANGEL MIGUEL BARRIOS, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Alegó la parte accionante en su escrito libelar, que en el año 2002, inició una unión concubinaria con el ciudadano ANGEL MIGUEL BARRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-14.194.308, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, comerciales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir, dedicándose en todos esos años al comercio, haciendo juntos un capital que les permitiría comprar varios bienes muebles e inmuebles descritos por la parte accionante en su escrito libelar.
Que en todos los documentos pertenecientes a dichos bienes, aparece como propietario solamente su concubino.
Que es el caso, que ocho (8) meses antes de la interposición de la presente acción, su concubino falleció en un hecho de tránsito, el día 20 de mayo de 2010, según consta de acta de defunción acompañada en autos.
Que en la forma expuesta, se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedaría establecida la evidencia de su contribución al patrimonio.
Que por lo tanto, solicitó se declarara oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en el año 2002, y que continuaría de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
Finalmente, solicitó que se declarara que durante la unión concubinaria, ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y de cuido esmerado que siempre le daría a su compañero.
Bajo tales circunstancias, cumplidos los trámites procesales en esta instancia, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Se hace menester para este Juzgador, destacar una vez más en extractos lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, el cual entre otras cosas, textualmente expone:
“…En el año 2002, inicié una unión concubinaria con el ciudadano ANGEL MIGUEL BARRIOS, quien era de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. 14.194.308, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, comerciales y vecinos en los sitios donde nos tocó vivir; en todos esos años nos dedicamos ambos al comercio he hicimos juntos un capital que nos permitió comprar varios bienes. (…Omissis…) En dichos documentos como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que hace ocho (8) meses, mi prenombrado concubino falleció en un hecho de tránsito, el día 20 de mayo de 2010, según consta en acta de defunción que acompaño marcada “H”. Acompaño también marcadas “E” y “F” las Partidas de nacimiento de los dos hijos de mi concubino. (…Omissis…) Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 2002, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le di a mi amado compañero…”

Es así, que de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman este expediente, se reitera que la pretensión de la parte actora persigue el reconocimiento de la relación concubinaria que presuntamente sostuvo con el De Cujus ciudadano ANGEL MIGUEL BARRIOS, antes identificado, por un periodo de ocho (8) años; pero es el caso, que tal como fuera reconocido por la parte actora en su escrito libelar, así como de las instrumentales consignadas al efecto, específicamente de las Partidas de nacimiento marcadas con las Letras “E” y “F”, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos MIYERLIS ANDREINA y YAKCSON MIGUEL, efectivamente quedó demostrado, primero, que ambos son hijos reconocidos por el De Cujus, y segundo, de una simple revisión a las referidas partidas de nacimiento, se puede constatar que a la fecha de la interposición de la presente demanda, los ciudadanos nombrados, eran menores de edad, al punto de que hoy día la ciudadana MIYERLIS ANDREINA, aun sigue sin alcanzar la mayoría de edad, ya que ésta nació en fecha 31 de mayo de 2002, según se desprende del Acta de nacimiento No. 2595, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, generándose en consecuencia, que la presente acción trasciende el límite de la competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en razón de la materia, ya que la naturaleza de la causa de pedir de la accionante, se inserta en un especial derecho sobre familia, cuya competencia le ha sido atribuida por la ley a Tribunales especializados.
En base a lo anterior, se hace necesario para este Juzgador, hacer referencia a lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”
El texto del artículo anteriormente transcrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los Tribunales especiales creados en esa ley; es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes o tengan intereses involucrados.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia No. 44 de fecha 2 de Agosto de 2006 recaída en el expediente No. AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…”.
Tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Malaquias Gil Rodríguez en un caso de Acción Mero declarativa de concubinato, donde se estableció lo siguiente:
“…Analizada las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana ZURAIMA SARAHY PÉREZ, durante la cual procrearon dos hijos, que para el momento del ejercicio de la acción en referencia contaban con diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de exposición, cabe señalar que obran en autos copias de las Actas de Nacimientos del niño y la niña respectivamente (folios 13 y 14).
En consecuencia, en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(…omissis…)
“…Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
En los párrafos que se citan a continuación, la sentencia en referencia no solo ahonda en el enfoque hasta ahora señalado, sino que profundiza su labor de valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, la consecución o no de los fines del Estado. Efectivamente, el fallo sostiene lo siguiente:
“…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia...” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
“…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrillas del original).
Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide...”
Así las sentencias que se comentan analizan lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal l) del parágrafo primero del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés de los adolescentes y la niña presentes en la causa y, siendo esto así, encuentra este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia, por ello concluye este Juzgador que se encuentran involucrados los intereses de los menores MAYERLY ANDREINA y YAKCSON MIGUEL, por lo que considera que la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando forzoso para este Tribunal, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, declarar su INCOMPETENCIA en razón de la materia para seguir conociendo el presente asunto y declinar el conocimiento a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para seguir conociendo la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN VILLEGAS, antes identificada, contra los SUCESORES y/o CAUSAHABIENTES CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ANGEL MIGUEL BARRIOS; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2011-000272
CARR/OLMC/cj