REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001414
PARTE ACTORA: ciudadana DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.975.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MAYANIN GONZÁLEZ y ENRIQUE ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.793 y 33.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES y/o CAUSAHABIENTES CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DELFIN ZAPATA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa, en virtud a la demanda interpuesta por la ciudadana MAYANIN GONZÁLEZ N., abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO, antes identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara en contra de los SUCESORES y/o CAUSAHABIENTES CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DELFIN ZAPATA, correspondiéndole por efectos de la distribución el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Cuarto en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión.
De la lectura al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, podemos observar que la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la ciudadana DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO, antes identificada, en fecha 2 de mayo de 2005, inició su relación concubinaria con el ciudadano DELFIN ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-504.188, con domicilio en calle Moscú, No. 26, Lote E, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde tuvieron una relación estable de hecho, ininterrumpida, pública, pacífica y notoria entre familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo y relaciones sociales durante más de seis (6) años, juntos, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, como se desprende del Justificativo de Concubinato expedido por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2001.
Que el domicilio de la pareja concubinaria, se estableció en la siguiente dirección: Calle Moscú, No. 26, Lote E, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el prenombrado concubino le dispensó un trato de pareja, tanto a la persona de su representada como un trato de buen padre de familia con su entorno, además que fue permanente en el tiempo y en el espacio, porque se mantendría hasta el día del fallecimiento del De Cujus ya identificado.
Que por lo anteriormente expresado, es por lo que acudió ante este Tribunal a solicitar la acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual forma parte.
Que así mismo, la pareja adquirió bienes, entre ellos un inmueble identificado por la parte actora en su escrito libelar, la cual será objeto de solicitar la partición de la comunidad una vez quede firme la acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Fundamentó la presente acción, en los artículos 26 y 77, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los argumentos de hecho y de derecho expresados anteriormente y de conformidad con los artículos normativos ya citados, es por lo que acudió ante este Tribunal, para demandar como formalmente lo hizo, a los SUCESORES y/o CAUSAHABIENTES CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DELFIN ZAPATA, a objeto de ejercer el derecho a su defensa, en la presente Acción Mero Declarativa, en virtud a la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO y el causante DELFIN ZAPATA, ambos anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, solicitó se ordenara emplazar por medio de Edicto, a los Herederos conocidos del De Cujus, así como a todas aquellas personas que tuvieran interés en la presente acción, a los fines de comparecer ante este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda.
Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal en: Edificio Sur 2, Piso 10, Oficina 10-01, Esquina Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Edicto a los Sucesores y/o Causahabientes Conocidos y Desconocidos del ciudadano DELFÍN ZAPATA, a los fines de comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados en el presente juicio, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) hasta la tres y media de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fechas 9, 16, 23 y 28 de febrero; 6 y 15 de marzo; 10 de abril y 8 de mayo del año 2012, respectivamente, compareció la representación judicial de la parte accionante, y mediante diligencias consignó publicaciones de Edicto publicados en la prensa nacional, ordenados en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 8 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 01 de agosto de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó la designación del defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 18 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Juramentación de la defensora judicial designada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, quien una vez aceptado el cargo, prestó el juramento de ley.
En fecha 2 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que se librara la compulsa a la defensora judicial.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó librar compulsa a la defensora judicial designada de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación dirigida a la defensora judicial designada de la parte demandada, debidamente firmado, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 16 de enero de 2014, compareció la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, plenamente identificada, y consignó escrito de Contestación a la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes, procediéndose en consecuencia, darles el trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fechas 11 y 12 de marzo de 2014, respectivamente, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos IXCHELL KRISTAL TORRES MARTÍNEZ, JEIMPHER SILKER GALLEGOS MORENO, LIBORIA CRISTINA COROMOTO SÁNCHEZ ALDANA y JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ FARIAS, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.477.037, V-13.944.236, V-6.116.109 y V-3.989.227, respectivamente, se dejó constancia de la evacuación de la testimonial de la ciudadana IXCHELL KRISTAL TORRES MARTÍNEZ, declarándose desiertas el resto de los testigos nombrados, en virtud a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, ni por si ni por medio de apoderado alguno a rendir declaración.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación testimonial promovida, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 1 de abril de 2014.
En fechas 14 y 21 de abril de 2014, respectivamente, siendo la nueva oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos JEIMPHER SILKER GALLEGOS MORENO, LIBORIA CRISTINA COROMOTO SÁNCHEZ ALDANA y JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ FARIAS, respectivamente, se dejó constancia de la evacuación testimonial de la ciudadana LIBORIA CRISTINA COROMOTO SÁNCHEZ ALDANA, antes identificada, y declarándose desiertos el resto de los testigos nombrados, en virtud a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, ni por si ni por medio de apoderado alguno a rendir declaración.
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte accionante, y consignó escrito de informes.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la ciudadana DULCE A. RIVERO, parte accionante, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Quedó así trabada la litis.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el acto de contestación de la demanda, la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus, planteó la acumulación de pretensiones en la presente causa, ya que, según alegó, no se puede hablar de los bienes adquiridos en la unión concubinaria, entre ellos, una casa ubicada en la calle MUB-49E, hasta tanto no sea declarada esa unión por el órgano jurisdiccional con competencia para ello.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por la parte actora, observando específicamente en el petitum de la demanda expresamente lo siguiente:
“…ahora bien, por lo anteriormente expresado, es que acudo ante este Tribunal a solicitar la acción mero declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual forma parte. Asimismo la pareja adquirió bienes entre ellos un inmueble distinguido como casa, ubicada en Calle Moscú No.26, Lote E, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual será objeto de solicitar la Partición de la Comunidad una vez quede firme la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria…”
De lo anteriormente transcrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) La declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el ciudadano DELFÍN ZAPATA, desde el 2 de mayo de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2011; y 2) Como consecuencia de tal declaración, de proceder la misma, solicitar la Partición de la Comunidad una vez quede firme la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Sin embargo se observa, que si bien es cierto la parte actora solicita el reconocimiento de los derechos sucesorales adquiridos durante la relación concubinaria con el causante DELFÍN ZAPATA, no es menos cierto, que en ningún momento solicita que se proceda a la liquidación y partición de bienes, toda vez, que lo que persigue únicamente con dicha pretensión, es la declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria respecto a los efectos de la Sucesión, lo cual nada tiene que ver con la partición o adjudicación de bienes, que con dicha declaratoria, los mismos, de existir, continuarían en comunidad; razón por la cual considera este sentenciador, que en el caso bajo estudio, no se dan las condiciones para configurarse la existencia de una inepta acumulación, toda vez que la pretensión incoada por la demandante de autos, incluyendo el solo anuncio del consecuente procedimiento, una vez declarada y firme como quede el reconocimiento de la relación concubinaria, no encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, alegada por la defensora judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus, la cual correspondería mediante la interposición del juicio autónomo de participación respectivo en una causa distinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:
Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un (a) interesado (a) exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…”.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo..”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Considera igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En estos casos, según la norma referida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina, existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun), con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no toda unión puede considerarse concubinato. Se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio.
En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y las defensas que hacen valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con letra “A”, en su forma original, Instrumento Poder el cual acreditara a los abogados MAYANIN GONZALEZ N. y ENRIQUE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.793 y 33.222, respectivamente, como representantes judiciales de la ciudadana DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 234, en fecha 10 de octubre de 2011, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados actores, tenían para el momento de interposición de la presente causa, la cualidad para demandar en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, en copia certificada, documento denominado “Registro de Defunción”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2011, inserta en el folio 135, Tomo II, correspondiente al año 2011, Acta No. 385, mediante la cual se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2011, el ciudadano ZAPATA DELFIN, antes identificado, falleció en el Hospital Universitario de Caracas. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que el mismo fue admitido en su oportunidad procesal por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Marcado con letra “C”, en su forma original, documento denominado “Justificativo”, evacuado en fecha 26 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual desprende de su lectura, la solicitud y posterior evacuación testimonial de los ciudadanos JEIMPHER SILKER GALLEGOS MORENO y BRIZACHER YENMAR FLORES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.944.236 y V-16.283.366, respectivamente, relacionada a la unión concubinaria que mantuviera la ciudadana DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO, antes identificada, con el ciudadano DELFIN ZAPATA, antes identificado.
Con respecto a la anterior probanza, se observa que el mismo fue objeto de impugnación y desconocimiento por medio de la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes del ciudadano DELFIN ZAPATA, en la oportunidad para la contestación de la demanda, queriendo precisar éste Juzgador en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:
“…Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
(…omissis…)
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Negrillas y cursiva de este Juzgado).
En relación con el artículo antes transcrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que la parte demandada o este caso la representación judicial de los Sucesores y/o Causahabientes del ciudadano DELFIN ZAPATA, si quería de alguna manera atacar la validez de los instrumentos promovidos por la parte actora junto al escrito libelar, debió proceder al mecanismo pertinente; esto es, su impugnación motivada, y no de manera genérica, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tal prueba, al no ser tachada, ni impugnada debidamente en su oportunidad legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En copia certificada, documento denominado “Certificado de Defunción EV-14”, expedido por el Consejo Nacional Electoral, sin fecha visible de elaboración, mediante la cual desprende de su lectura datos generales de Registro Civil relacionados al fallecimiento del ciudadano ZAPATA DELFIN.
5.- En copia fotostática, “Acta de Defunción No. 293”, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual desprende de su lectura que en fecha 19 de marzo de 1981, falleció en el Hospital Vargas de Caracas, el ciudadano TULIO MANUEL ARRAIZ, quien era casado con la aquí accionante ciudadana DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO, a los fines de demostrar su condición de viudez ante la solicitud de unión concubinaria con el ciudadano DELFIN ZAPATA.
Dichos instrumentos al no haber sido atacados en forma alguna por la parte adversaria, deben otorgársele pleno valor probatorio del contenido que emergen, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
1°- Reprodujo la representación judicial de la parte actora, en los denominados CAPITULOS I y II, respectivamente, el merito favorable de todas las pruebas que se desprenden de los autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
3°- En el denominado CAPITULO III, Testimoniales de los ciudadanos IXCHELL KRISTAL TORRES MARTÍNEZ, JEIMPHER SILKER GALLEGOS MORENO, LIBORIA CRISTINA COROMOTO SANCHEZ ALDANA y JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.477.037; V-13.944.236; V-6.116.109 y V-3.989.227, respectivamente. Con respecto a estos medios de prueba, se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas IXCHELL KRISTAL TORRES MARTÍNEZ y LIBORIA CRISTINA COROMOTO SANCHEZ ALDANA, respectivamente, dejándose constancia por actas de fechas 11 y 12 del mes de marzo y 14 y 21 del mes de abril de 2014, respectivamente, la no comparecencia de los ciudadanos JEIMPHER SILKER GALLEGOS MORENO y JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ FARIAS, declarándose en consecuencia, desiertos sus testimoniales en el lapso establecido.
En relación a las declaraciones del resto de los testigos, se desprende que las mismas respondieron a los detalles relacionados con la vida en común que mantuvo la ciudadana DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO con el ciudadano DELFIN ZAPATA, ambos plenamente identificados, así como los años que éstos convivieron juntos, los cuales manifestaron en más de cinco (5) años, coincidiendo tanto con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como de las afirmaciones dadas por el resto de las testimoniales evacuadas, de manera que, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES DEL DE CUJUS:
En el lapso de promoción de pruebas, la Defensora Judicial produjo:
1.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de que dicho Organismo informara a este Despacho, el último domicilio del ciudadano DELFIN ZAPATA, antes identificado. Con respecto a esta prueba, se deja constancia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto, aunado al hecho, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar inserto en copia certificada, documento denominado “Certificado de Defunción” expedido por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se desprende en la Sección III de dicha instrumental, un cuadro donde se detalla el lugar de residencia habitual, donde se lee la dirección suministrada por la parte accionante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
Ahora bien, bajo los conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por la parte actora, y de las distintas probanzas aportadas al proceso, en principio debe concluirse que la ciudadana DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO, antes identificada, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unión al ciudadano DELFIN ZAPATA, fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar a partir del 2 de mayo del año 2005, hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, hecho este último acaecido el día 17 de septiembre de 2011, en el Hospital Universitario de Caracas. Es por ello que en base a sus argumentos, la demandante pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.
En este sentido, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los Sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DELFIN ZAPATA, es de observar que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones realizadas en los carteles de Edicto consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos CONOCIDOS y/o desconocidos, designación esta que recayera en la persona de la abogada en ejercicio INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, quien una vez, notificada de la misión encomendada y juramentada legalmente, procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.
Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda; es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano DELFIN ZAPATA, nació hace más de seis (6) años, específicamente desde el 2 de mayo del año 2005, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2011, demostrado a través del justificativo de Unión Estable de Hecho evacuada ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2011, cuyos testigos ante el Funcionario competente, manifestaron la existencia de la unión estable de hecho alegada.
En este sentido, estima este Juzgador, que habiéndose producido dichas manifestaciones espontáneas por parte de los Testigos, tanto en la oportunidad extra litem, como las evacuadas por este Tribunal en el decurso del proceso, dichos testimonios se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí.
Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, en que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el referido ciudadano, por un periodo de seis (6) años, aproximadamente, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su asistencia y socorro mutuo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a lo anteriormente expuesto, y reiterando los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora DULCE ASUNCIÓN ELENA RIVERO, con el ciudadano DELFIN ZAPATA, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana DULCE ASUNCIÓN ELENA ZAPATA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana DULCE ELENA ASUNCIÓN ZAPATA, mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano DELFIN ZAPATA, la cual comenzó a partir del 2 de mayo del año 2005, hasta el 17 de septiembre del año 2011, fecha esta última en la cual falleció el mencionado ciudadano.
TERCERO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AP11-V-2011-001414
CARR/OLMC/cj
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