REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000697

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.863.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.369.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA MARÍA ROMANO ABRATE, SILVIA EMILIA ROMANO de FERNÁNDEZ y CLARA SOFIA ROMANO de FEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.652, V-6.418.934 y V-6.421.286, en su condición de herederos del de cujus GIOVANNI ROMANO CERBONE y a la sociedad mercantil INVERSIONES CL-15, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Cir5cunscripicón Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 68, Tomo 66-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

-I-

Se inicia el presente juicio por libelo presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PARTENOPE, dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A., igualmente representada por el referido ciudadano, un local destinado a comercio distinguido con el número y la letra CB-13, situado en la planta baja, Nivel Bolívar de la torre Mohedano del conjunto denominado Parque Central, zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que hasta la presente fecha el inmueble ha permanecido dentro de la esfera patrimonial de la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A.
Indica que en fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, firmó un convenio con el demandante, para dar en arrendamiento el local comercial identificado con anterioridad, figurando el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, como propietario del local comercial arrendado, cuando en realidad la propiedad de inmueble corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES CL-15, C.A, todos debidamente identificado en autos.
Que en fecha 23 de Mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y fijó las condiciones para que se constituya una relación arrendaticia entre quien actúa como arrendador y quien lo hace como arrendatario. En efecto dicha norma exige que quien procede como arrendador del inmueble lo haga en su condición de propietario, administrador o gestor del mismo.
Manifiesta que en el caso concreto el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, en el referido convenio procedió en su propio nombre y aún cuando alegó ser el propietario del local comercial no lo es, puesto el mismo le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES CL-15, C.A., razón por la cual en el contrato de arrendamiento no se constituyó la relación arrendaticia entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, ya que quien procedió como arrendador no era el propietario del inmueble.
Con base a lo anterior, procede a demandar a los ciudadanos ANA MARÍA ROMANO ABRATE, SILVIA EMILIA ROMANO DE FERNÁNDEZ y CLARA SOFÍA ROMANO DE FEO, en su carácter de herederos del de cujus GIOVANNI ROMANO CERBONE y a la sociedad mercantil INVERSIONES CL-15, C.A., para que convengan y así sea declarado por el Tribunal que el vínculo contractual que se conformó en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de Marzo de 2009, no constituye una relación arrendaticia pues el ciudadano fallecido no tenia la condición de propietario, ni procedió en carácter de administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador de la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que equivalen a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T).

-II-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado procede a efectuar los siguientes planteamientos:
En este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme la norma transcrita con anterioridad, la misma consagra que el objeto de las acciones mero declarativas, está limitado a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, o la existencia o no de una situación jurídica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia patria; pero además, establece como requisito de admisibilidad, que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción diferente.
Para la doctrina, la acción merodeclarativa es aquella que se agota en el reconocimiento de un derecho subjetivo; de allí la apropiada definición que de ellas hace el tratadista español Santiago Sentís Melendo, el cual la establece como “…aquella mediante la cual se le pide al Juez una sentencia declarativa…”, sentencia que por sí sola produce todos sus efectos y consecuencias, sin necesidad de ejecución. Ciertamente, con este tipo de acción lo que se persigue es sólo la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En este sentido la Sala de casación Civil, mediante sentencia Nº 764 de fecha 24 de octubre de 2007, caso Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso…. Se establece así en el artículo 16, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.-

Establecido lo anterior, quien aquí sentencia encuentra que nuestro trípode jurídico como lo es, la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia han dejado establecido que la procedencia de la acción merodeclarativa está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.-
Ahora bien, a criterio de quien decide, es evidente que con la acción merodeclarativa incoada, el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés; ello en virtud de que en el supuesto de que su pretensión sea acogida, la sentencia que resulte se limitaría a declarar la no existencia de la relación contractual que inicialmente suscribió el causante GIOVANNI ROMANO CERBONE con el actor. En base a ello, no puede pretender el actor que a través de una acción merodeclarativa se declare que la relación arrendaticia no se encuentra debidamente constituida o en otras palabras se declare la inexistencia de la misma, en virtud a que la persona que procedió a suscribir el convenio como arrendador no poseía cualidades de propietario del inmueble y no figura como administrador o gestor de la sociedad mercantil propietaria para suscribir el mismo, pues se desprende que dicha declaración podría derivar en un pronunciamiento que podría obtenerse a través de la interposición de una acción diferente, de lo que se desprende que el demandante a través de una acción diferente puede obtener la satisfacción de su pretensión, contraviniendo de esta forma el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, éste Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, debe forzosamente declarar Inadmisible la demanda propuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.

-III-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Acción Merodeclarativa interpuesta por el ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE contra los ciudadanos ANA MARÍA ROMANO ABRATE, SILVIA EMILIA ROMANO DE FERNÁNDEZ y CLARA SOFIA ROMANO DE FEO, en su condición de herederos del de cujus GIOVANNI ROMANO CERBONE y a la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A. todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2015-000697
CARR/OLMC/Mv