REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: ciudadana JENNY DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.730.789.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CELSO RAMÓN LEÓN JIMÉNEZ y ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.947.342 y 3.889.256, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
La parte demandante alegó en el libelo que celebró en fecha 13/04/2007 un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana DENIA TERESA TORRES DE GIRÓN, propietaria del 50% de un lote de terreno y la casa sobre el cual está edificada, constituida por la Quinta denominada “OTILIA”, ubicada entre Calle 3 y Calle 5, de la Urbanización Vista Alegre, de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante los trámites de adquisición del otro 50% del referido inmueble a los coherederos de la ciudadana EDILIA TORRES DE REQUENA, quien falleció ab-intestato, según se evidencia de la documentación que aportó adjunto al libelo, una pareja de personas conformada por los ciudadanos CELSO RAMÓN LEÓN JIMENEZ y ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. 7.947.342 y 13.889.256 respectivamente, tomaron por la “fuerza, de manera violenta, arbitraria y sin escrúpulos la parte superior (2do piso) de la Quinta OTILIA, en calidad de invasores aproximadamente en el mes de junio del año 2007”. Asimismo, en el capítulo denominado “petitorio” del escrito libelar la parte demandante solicitó al tribunal decrete la medida preventiva de secuestro sobre la segunda (2da) planta de la aludida Quinta “OTILIA”, sin fundamento legal.
En tal sentido, observa quien decide, que la medida cautelar ha de estar revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia a saber: (i) Periculum in mora, consistente en evitar el peligro que para el derecho del actor puede suponer la existencia misma de actos del demandado que ponga de manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo). y (ii) Fumus boni iuris, que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho reclamado.
Considera quien decide, que la urgencia en el derecho de la medida cautelar se caracteriza por la imposibilidad de obtener por otros medios debido a la inminencia del peligro que podría provocar un daño en el derecho o la situación sobre la cual recae la medida. Esta urgencia significa inmediatez, rapidez necesaria para determinar el peligro de insatisfacción del derecho de quien solicita la aplicación de la medida, que obliga al juez a actuar con base en un conocimiento sumario y que por la naturaleza de la cautelar excluye la participación de quien resulta afectado con su adopción.
Sin embargo, en el caso de marras quien decide considera que no hay prueba de la inminencia para la procedencia de la medida cautelar peticionada, ya que la presunta “invasión” de la segunda (2da) planta del inmueble en cuestión, fue en el mes de junio del año 2007, transcurriendo hasta la actualidad casi ocho (08) años de la presunta situación que motiva la solicitud cautelar ante esta sede judicial, razón que dificulta el decreto de la medida solicitada. Mas importante aún es que se pretende una medida de secuestro en donde no sustentó su pedimento en ninguno de los ordinales previsto en el artículo 588 y 599 del Código Procesal Civil, motivo por los cuales este juzgador debe negar la medida de secuestro solicitada. Así de decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro formulada en el escrito de la demanda.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (01) de junio de 2015. Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/José Ángel.
AH15-X-2015-000014.-
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