REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano ROQUE HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.224.314.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO BERNABE RAMOS GASPAR y CARMEN LUCIA RAMOS DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 7.993.093 y 7.993.423 respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.

La parte demandante ciudadano ROQUE HEREDIA RODRÍGUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió en el capítulo VII, a solicitar el decreto de la medida cautelar consistente en un Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Edificio denominado OTOÑO y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, situado en la Parroquia Santa Rosalía, Urbanización Las Acacias, Caracas, motivado en el hecho que presuntamente en fecha 15/05/2009, suscribió un contrato de opción-comprar venta con los ciudadanos JULIO BERNABE RAMOS GASPAR y CARMEN LUCIA RAMOS DE RAMOS, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 70, tomo 10, fundando su solicitud cautelar en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, sobre quien decide, que la medida cautelar ha de estar revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia a saber: (i) Periculum in mora, consistente en evitar el peligro que puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia y la amenaza de un daño irreversible basado en hechos del deudor que pretende enervar el derecho del acreedor y con ello, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo); y (ii) Fumus boni iuris, que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho reclamado.
Ahora bien, la urgencia en el decreto de la medida cautelar se caracteriza por la imposibilidad de obtener por otros medios debido a la «inminencia del peligro» que podría provocar un daño en el derecho o la situación sobre la cual recae la medida, esta urgencia significa inmediatez, rapidez necesaria para determinar el peligro de insatisfacción del derecho de quien solicita la aplicación de la medida, que obliga al juez a actuar con base en un conocimiento sumario y que por la naturaleza de la cautelar excluye la participación de quien resulta afectado con su adopción.
Sin embargo, en el caso de marras quien decide considera que no existe tal inminencia, ya que el demandante alega haber suscrito el contrato de opción de comprar venta en el año 2009 y no es sino hasta el presente año (2015) cuando acude al órgano jurisdiccional y propone su pretensión acompañada de la solicitud de medida cautelar hoy objeto de análisis, resultando de ello para este jurisdiscente que no existe inminencia alguna ni peligro en el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que si existiera temor que el inmueble fuera a salir de la esfera de los demandados, hubiese interpuesto antes esta acción, motivo por el cual se NIEGA su decreto sin prejuzgar sobre la procedencia al fondo del derecho reclamado en esta demanda. Así de decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 01 día del mes de junio del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/José Ángel.
AH15-X-2015-000019.-