REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2013-001396.
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA BLANCO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.123.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO VIRGUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.933.865.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/11/2013 por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BLANCO TORO, asistida por el abogado WILFREDO JOSÉ ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.058; mediante el cual demanda por DIVORCIO al ciudadano FERNANDO VIRGUZ.
Admitida demanda en fecha 03/12/2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 14/04/2014, quien no manifestó impedimento alguno en cuanto a la interposición del juicio.
Por diligencia de fecha 21/04/2014, el alguacil Miguel Araya consignó compulsa de citación sin firmar, razón por la cual, en fecha 20/05/2014 el Secretario Titular dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el sitio del demandado, previa publicación, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artíulo 223 del C.P.C. En consecuencia, se le nombró defensor judicial a la parte demandada, el cual fue notificado de tal designación y aceptando el cargo en fecha 14/07/2014 (folio 51).
Citado como se encuentra el defensor judicial, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio en fecha 28/10/2014, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, por un lado, y por el otro el defensor judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; por lo que la parte actora ratificó la demanda en todo su contenido y manifestó la intención de continuar el proceso, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Siendo el día 16 de diciembre de 2014, a las once de mañana, hora y fecha para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo en la Sala de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, se dejó constancia que compareció la parte actora y su apoderado judicial, por un lado, y por otro lado la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acto donde la parte actora insistió en el juicio de divorcio. En consecuencia, se emplazó a las partes para la contestación de la demanda.
Habiéndose dejado constancia para el acto de la contestación de la demanda, se anunció dicho acto conforme a la Ley en la Sala de Actos y en la Sala de Espera del Circuito Judicial. Se dejó constancia que en fecha 14/01/2015 compareció la ciudadana Omaira J. Blanco T. y su apoderado judicial Wilfredo Rojas, en su condición de parte actora; y que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio.
Posteriormente, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó abocamiento. Tal pedimento fue proveído por auto de fecha 17 de abril de 2015.
-II-
PUNTO PREVIO.
Considera necesario este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, a tender el alegato esgrimido por la parte actora ciudadana Omaira Josefina Blanco Toro, a través de su apoderado judicial abogado Wilfredo J. Rojas B., inscrito en el Inpreabogado Nº 150.058, respecto a que el ciudadano Fernando Virguz de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar desde el mes de mayo del año 1968, llevando así mas de 40 años separados. En tal sentido este Juzgador observa:
La pretensión de la parte actora en el caso sub exánime, es que se declare el divorcio existente de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en base a la causal 2° por abandono voluntario, razón por la cual la carga probatoria recae sobre la parte actora, ya que es quien debe demostrar los elementos que configuran dicho abandono de su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el presunto caso se evidencia que la parte actora no ofreció medios probatorios en el libelo de la demanda, y quedando abierto el lapso probatorio donde ambas partes debieron promover todas las pruebas que quisieran hacer valer, tampoco consta en autos dichos medios.
Así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Por efectos de la no comparecencia del demandado en divorcio, al no darse el efecto de la confesión ficta, ha de tenerse por contradicha la demanda en atención a lo que establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Esta requiere que la demandante deba probar el hecho mismo del abandono de su cónyuge para justificar la demanda.
En efecto, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En tal sentido, partiendo del principio procesal conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, entendiéndose que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, se observa:
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora ciudadana Omaira Josefina Blanco Toro, acudió ante este órgano judicial, a fin que sea declarado el divorcio por cuanto llevan más de 40 años separada del ciudadano Fernando Virguz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.933.865, a los fines de satisfacer su pretensión, consignó junto al escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio (folios del 10 11 vto).
Se trata este medio autentico de la única prueba aportada al proceso, cuyo contenido es solo suficiente para demostrar la existencia del vínculo matrimonial, pero jamás para demostrar el hecho mismo del abandono. No hay medios propios como inspección judicial que haga presumir que el demandado no está dentro del inmueble que serviría de hecho común; no hay constancia de residencia del mismo que acredite que vive o tiene asiento en otro lado; no hay correos entre sí que hagan presumir que el mismo está fuera del hogar común; en fin, no hay prueba idónea que acredite el abandono voluntario.
En consecuencia, por no quedar demostrado la separación de las partes por abandono voluntario, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BLANCO TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.123, contra el ciudadano FERNANDO VIRGUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.933.865. SEGUNDO: Se condena a la demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publiquese y Registrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta mima fecha, siendo las __________se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/jps*
AP11-V-2013-001396.
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