REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°

PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ, JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ y ERICK ALBERTO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.152.521, V- 6.835.750 y V- 19.155.771 y PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN C.A., sociedad mercantil constituida mediante acta debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del Distrito Capital en fecha 02 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 306-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES y LUÍS JOSÉ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.233.654 y V- 2.137.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSY COROMOTO GALVIS y ÁNGELA SANTORO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.700 y 57.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA y ANGÉLICA PÉREZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.941 y 76.358.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE Nro. AP11-V-2013-000115
I
NARRATIVA
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 07/02/2013, siendo admitido por auto de fecha 01/03/2013 por vía del juicio ordinario, ordenando la citación de la parte demandada para comparecer a este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación mas 01 día que le concede la ley como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 05/03/2013, la apoderada judicial actora consignó fotostatos a los fines de acompañar las compulsas de citación libradas. Posteriormente en fecha 02/7/2013 este juzgado le dio entrada a las resultas de la comisión de citación remitida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 31/05/2013, según consta en acta de secretaría que riela al folio 269.
Por diligencia de fecha 09/07/2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial. Sin embargo, en fecha 11/07/2013 comparecieron las abogadas Iliana Cecilia Palacio y Angélica Pérez, en nombre y representación de las partes co-demandadas, consignando escrito de oposición de cuestiones previas e instrumentos poderes que acreditan su representación.
Vencida la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, pasa este juzgado hacerlo con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho.
II.
MOTIVA.
Del ordinal 2º, art. 346 CPC.
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC, alegando que los ciudadanos Rubén Darío Vásquez, Josefina Jaspe y Erick Vásquez, actúan como administradores de la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Delicateses El Jardín del Pan C.A., “cuando ni siquiera pudiesen considerarse accionistas de dicha sociedad, en virtud a que el monto de la venta de dichas acciones no fueron canceladas en su totalidad, no perfeccionándose en este sentido dicha venta (folio 278)”, realizando un larga explicación de cómo sería el pago de la acciones adquiridas por los hoy actores, afirmando categóricamente que al no perfeccionarse la venta de las acciones, no pueden éstos actuar como administradores de la empresa. Así dispone el artículo in comento que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2º “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

En este sentido considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada, confunde la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio y la falta de cualidad activa. En efecto, cuando se hace referencia a falta de capacidad necesaria para actuar en juicio, está conectado directamente al tema de la capacidad procesal y no a la cualidad (que es materia de fondo). Es decir, la capacidad procesal viene dada con el ejercicio libre de los derechos, llamada capacidad de goce o de ejercicio, que para las personas naturales nace con la mayoría de edad y en las personas jurídicas, con la inscripción en el Registro Mercantil o Subalterno respectivo, según sea el caso.
En el presente caso, consta de los documentos presentados por la demandante que se trata de una pretensión en nombre propio y como administradores generales de una sociedad mercantil, consignando documentos de los cuales se puede deducir su capacidad para obrar a juicio, por lo que con respecto a que no se protocolizó la venta de las acciones de la empresa, considera este juzgador que esto sería cuestionar su cualidad, es decir, un alegato que va directamente relacionado al fondo de la causa que debe ser delatado conforme al artículo 361 del CPC, y no como una cuestión previa, considerando este juzgador que la parte actora tiene si tiene capacidad procesal para comparecer a juicio como indican los artículos 136 y 138 CPC, en tal virtud no debe prosperar en derecho la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Asimismo, la representación judicial de la parte actora opuso la cuestión previa aquí desarrollada, pero esta vez por falta de capacidad procesal de los abogados Yessy Coromoto Galvis, Jorge Enrique Dickson Urdaneta y Ángela Santoro, alegando:
“que el poder fue otorgado a tales personas actuando estas en representación de la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Delicateses El Jardín del Pan C.A., cuando realmente el único que posee el carácter legitimo como miembro y accionista de la compañía y con las facultades que le otorga los estatutos sociales de la compañía seria el ciudadano Rubén Darío Vásquez, como se puede observar claramente del expediente mercantil (folio 280)”

Es importante señalar que los mismos argumentos utilizados para fundamentar la cuestión previa en contra de los actores fue el basamento para fundamentar también la cuestión previa contra los representantes jurídicos. En este sentido observa quien decide que estos hechos no se circunscriben al supuesto de hecho habido en el ordinal 2º del artículo 346, en vista de que éste se refiere de forma inequívoca a la persona del “actor” y no a sus representantes pues dentro del conjunto de ordinales encontrados en dicho artículo el 3º está la ilegitimidad del apoderado judicial. En conclusión, este juzgado considera que la cuestión previa alegada no debe prosperar en derecho ya que la misma no se circunscribe a derecho. Así se decide.-
Del ordinal 6º, art.346 CPC.
Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 por no haberse cumplido con el ordinal 7º del artículo 340 del CPC, afirmando que la parte actora demandó el pago de daños y perjuicios por un monto que no establece cuales son sus causas; señalando que cuando se demanda el monto de daños y perjuicios, se debe desglosar y explicar los montos por el daño material realmente causado. En este punto que la actora no desglosa ni explica absolutamente nada de donde deriva dicha suma siendo incierta y no determinada. En este contexto, dispone el ordinal 7º del artículo 340 del CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar: …/… 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que efectivamente la parte actora demandó la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de daño material y moral, alegando que se causaron por un “gran sufrimiento y una gran angustia”, pero que sin embargo, no explica de manera alguna qué parte de ese monto le atribuye al daño material y qué parte a daño moral. En este sentido considera quien decide, que los daños demandados en pago por la actora se diferencian principalmente en su cuantificación y en su estimación, entendiendo que el daño material es cuantificable y el daño moral es estimable. Respecto del daño material, a su vez se debe distinguir según las especies de lucro cesante (entendido de lo que dejó de producir) y daño emergente (entendido de los gastos en que debió incurrir). Esto es así como lo estableció la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia de fecha 19/05/2005, Exp. 04-704, que el daño material significa:
“…./…. la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados.../…”.

Y con respecto al daño moral, la Sala in comento ha ratificado de forma pacífica y reiterada:
“…./… El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…/… (Sentencia de fecha 26/04/200, Exp. Nº 99-097. Subrayado nuestro)

Por todo lo anteriormente expuesto y con base en lo analizado por este juzgador, considera que la parte actora sólo se limitó a afirmar que se le causaron daños materiales y morales, más no especificando estos, ni la forma en que consigue determinar el quantum final tanto derivado por daños materiales como el derivado por daños morales. Solo así permitiera tanto a la parte demandada ejercer su correcta defensa como a este juzgador poder apreciar, al momento de dictar la sentencia de mérito en la presente causa, cuáles son elementos materiales (daño emergente o lucro cesante), así como cuáles fueron las causas de ese daño moral causado. De este modo considera quien aquí juzga que la parte actora no cumplió con el ordinal 7º del artículo 340 del CPC, razón por la cual debe declarase con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se debe aplicar el artículo 350 de ibidem.- Así se decide.-
Debe entonces el demandante especificar, cómo consigue el monto total derivado de esos supuestos daños y bajo qué especie se le causó el daño material y bajo cuál se le ocasionó daño material; así como determinar el monto específico de cada rubro. Así se establece.-
Del ordinal 11º, art.346 CPC.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, que establece la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, se observa:
Debe tenerse en cuenta en este aspecto que esta cuestión invocada implica la existencia de alguna prohibición expresa de la ley, que haga imposible considerar una acción; como sería el caso de quien demanda antes de los 90 días siguientes al decreto de perención (art. 266 CPC) o en el caso de viviendas quien demanda sin agotar el procedimiento administrativo previo (art. 5 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas). No obstante tal explicación, el demandado alegó la existencia de esta cuestión previa en los siguientes términos: “según los anexos presentados por la parte actora, los cuales acompañaron junto al libelo de la demanda, NO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU PROCEDENCIA, todo según lo establecido en la disposición del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil” (Folio 283).

De igual forma fundamentó este hecho en una serie de alegatos que van directamente con el fondo de la demanda, como serían las acciones pertenecientes a los actores o la venta de estas acciones, entre otros. Pero adicionalmente, considera este juzgador que los hechos alegados por la demandada con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, no tienen asidero jurídico alguno al punto que basa esta cuestión en el artículo 661 ibidem, que está referido al procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo cual no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 CPC, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer a juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º, relativa a la especificación de los daños y perjuicios.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: Conforme al artículo 350 del CPC, se le concede a la parte actora un lapso de 5 días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que esta subsane el defecto de forma en el escrito libelar con referencia a la especificación de los daños y perjuicios demandados, y de no cumplir con dicha subsanación el proceso quedará extinguido conforme al artículo 354 íbidem.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil quince (2015). 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/Maria.