JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 12 de junio de 2015.-
205° y 156°
ASUNTO: AH15-X-2015-000004.
Con vista a la diligencia de fecha 22/04/2015 (folio 56 del cuaderno principal) alusiva al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito presuntamente por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 26/11/2014, bajo el No. 36, tomo 47, folio 133 hasta el 138 (folios 16 al 21 del cuaderno principal) del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa de la lectura del contrato de opción compra venta que las partes establecieron presuntamente un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del mismo, para protocolizar la venta, más un lapso adicional de treinta (30) días continuos como prorroga, siendo así se infiere que el lapso de tiempo establecido interpartes ya expiró situación que hace presumir a este juzgador en conjunción a la máxima experiencia que existe un posible y palpable riesgo que el inmueble de marras pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante poseer como presunta optante en venta del inmueble de marras, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: Un (01) apartamento distinguido con la letra “C”, raya 85, piso 08 del bloque 15-A, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en la Dirección de Catastro bajo la cédula catastral No. 01-01-22-U01-002-004-003-00A-008-085, cuyos linderos son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento No. C-75 y parte del apartamento No. C-74; TECHO: Con piso del apartamento No. C-95 y parte del apartamento C-94; NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la escalera y pasillo común de circulación del edificio; ESTE: Con pared del apartamento No. D-86 y OESTE: Con pared del apartamento No. C-84. El referido inmueble tiene un superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (64,65 mts2) y le pertenece a los ciudadanos ANADELYS ZERPA GONZALEZ y GUSTAVO ALEXIS MENONI VELÁSQUEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.165.477 y 6.897.769 respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/10/1992, bajo el No. 25, tomo 11, protocolo primero. Ofíciese lo conducente a la ciudadana registradora antes mencionada. Líbrese oficio y désele salida.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y como esta ordenado se libró oficio bajo el No. __________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/jar.
AH15-X-2015-000004.-
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