REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

Expediente N°: AH15-X-2015-000013.

PARTE ACTORA: ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.589.202.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas TERESA MONTAGNA PEÑA y RAQUEL MARIA PEÑA DE MONTAGNA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-12.260.221 y V-3.721.502, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
La parte demandante ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERÓN, por intermedio de su apoderado judicial, procedió a solicitar decreto de «Medida Preventiva Innominada de prohibición de registrar cualquier venta o traspaso de acciones» dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, que involucre a la empresa mercantil Rectificadora Torneria Industrial Los Ruices, C.A.”, inscrita en fecha 19 de febrero de 1974, anotado bajo el N° 34, Tomo 35-A, pero fundando su solicitud cautelar en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho de su pedimento, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y el peligro de daño (PERICULUM INDAMNI).
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad o circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer, o que ponga en peligro la eventual ejecución.
Así las cosas, resulta pertinente citar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De igual manera, la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, subsumiendo dichos requisitos así:
a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales y los actos del deudor quede ilusoria;
b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia,
c) para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño. En este último caso, que se acredite los elementos conducentes a prohibir o autorizar determinados actos que no causen mayor daño al demandante
Ahora bien, en el caso de marras quien decide considera que, 1) no existe presunción de que quede ilusorio el dispositivo del fallo; 2) el demandante tampoco presentó prueba que demuestre el inminente peligro de la mora y/o el daño que podría causarse a su representado; ni consta en autos la existencia de una amenaza real, aunado al hecho de que el demandado solicitó la medida en base a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es aplicable al procedimiento de inquisición de paternidad, sino al cobro de bolívares vía intimatoria. Estando pues ante una petición de una medida IMPROCEDENTE en sí misma.
Establecido lo anterior juzga quien decide que no es procedente declarar la medida innominada solicitada, por cuanto el demandante solo se limitó a pedir dicha medida sin acreditar los supuestos señalados precedentemente, en consecuencia se NIEGA su decreto sin prejuzgar sobre la procedencia al fondo del derecho reclamado en esta demanda. Así de decide.
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida preventiva innominada, solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de junio del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/Andreina*