REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALICIA ESTELA RODELO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.960.680.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SULMIRA SEGUNDA CARRY VELÁSQUES y EMILIO JOSÉ HUERTA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.452.521 y 6.905.010 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CAMPO DE MARTÍNEZ y MORAIMA PUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.580 y 29.369 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

I
DE LOS HECHOS

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que la presente demanda fue instaurada en fecha 13/08/1992, siendo admitida en fecha 14/08/1992 (folios 26), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento distinguido con el número y letra 136-B propiedad de la parte demandada, oficiándose lo conducente al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 16/10/2014, previa petición formulada ante la Unidad de Archivo Judicial del Archivo Sede del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, en la Esquina de Cruz Verde, se recibió la causa y se incorporó al sistema juris 2000.
En fecha 08/12/2014 la abogada OSLAYDA CATALINA MÚJICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.140, actuando en representación de la ciudadana DIANA JUDITH FUENTES PÉREZ, solicitó se declare la perención de la instancia y en consecuencia se suspendan los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14/08/1992, pedimento que fue ratificado en fecha 18/05/2015.
Observa quien aquí decide, que la petición de perención de la instancia es formulada por un tercero en juicio aduciendo que es ganancioso parcialmente de un juicio de cumplimiento de contrato de opción-compra venta incoado ante otro tribunal contra los demandados en este proceso y que al momento de llevar al registro pertinente la sentencia de marras a los fines de su registro, pesada sobre el inmueble la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos.
En consecuencia, este juzgador observa que si bien puede el tercero apelar del fallo definitivo (art. 297 CPC), es obvio que puede solicitar el decreto de la perención de instancia y sus posteriores efectos sobre la medida preventiva aquí decretada, ya que siendo su verificación materia de orden público, es lógico inferir que quien puede lo más, bien puede lo menos, siendo así considerar forzosamente este juzgador que debe pasar analizar la petición del tercero en este proceso.

II
MOTIVA

En tal sentido uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 14/08/1992, fecha en la cual se admitió la demanda (folio 26), hasta la presente fecha, han transcurrieron veintitrés (23) años de inactividad, consumándose sobradamente la perención breve establecida en el artículo 267 CPC, decayendo el interés jurídico de la parte demandante (art. 16 CPC). En consecuencia, debe prosperar en derecho la perención de la instancia. Y así se decide.
Ahora bien, concluye este juzgador que deben cesar los efectos de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14/08/1992, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, pues la medida corre la misma suerte que el juicio principal, siendo la suspensión la consecuencia jurídica derivada de haberse declarado la perención de la instancia y la extinción del proceso.


III
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este tribunal Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA sigue la ciudadana ALICIA ESTELA RODELO MONSALVE contra los ciudadanos SULMIRA SEGUNDA CARRY VELÁSQUES y EMILIO JOSÉ HUERTA LEAL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena LEVANTAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 14/08/1992, sobre el inmueble que a continuación se especifica: “Un apartamento distinguido con los números y letra 136-B del ángulo suroeste de la decimatercera (13) planta del Bloque posterior de la Torre B del Centro Residencial Bucare, ubicado con frente a la Calle 14, entre las Esquinas de Bucare y Pilita y la Calle Sur 6 o Avenida Baralt, entre las Esquinas de Bucare y Carmen en la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el referido inmueble tiene un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte baja de la escalera y en parte del pasillo de distribución y circulación del decimotercer (13) piso; SUR: Fachada posterior de la torre B; ESTE: Apartamento 137-B y OESTE: Apartamento 135-B. Le corresponde 0,21% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del edificio. Dicho inmueble le pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 18/08/1987, bajo el No. 49, tomo 19, protocolo primero.” Ofíciese lo conducente al ciudadano registrador correspondiente. Líbrese oficio.-
TERCERO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 15 de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.



LAPG/CD/José Ángel.-

Exp. Nº AH15-V-1992-000018.