REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1980, bajo el Nª 47, tomo 49-A-Sgdo.-

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELÉCTRICOS CARACAS, REMATELCA S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1979, bajo el Nª 71, Tomo 3-A-Sgdo, representada por su administrador CARLOS JULIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.230.178.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA LOPEZ CID, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.245.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RICARDO VALERA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN EJECUCIÓN.-

I.
DEL PEDIMENTO DE DECAIMIENTO DE LA EJECUCIÓN POR UN TERCERO AJENO AL PROCESO.
Cursa escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015 por la representación del BANCO CARONÍ, C.A. mediante la cual solicita se “declare la extinción de la acción en fase de ejecución de sentencia y por consiguiente ordene la suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de enero de 2006…” (folio 146. vto.).
Para sostener las razones de tal “improcedente” pedimento, arguye que ha habido inactividad de la parte actora gananciosa , quien “no continuó el procedimiento de ley, habiendo transcurrido de acuerdo al calendario de este tribunal, 4 años y 2 días, lo que conlleva a considerar la pérdida del interés del acto de ejecución del fallo que le fue favorable…” (folio 144, vto.). Según la referida representación el proceso habría quedado en lo que llama una suerte de incertidumbre por la inactividad del accionante.
Para sostener sus razones, observa quien decide que no lo hace en fundamento de derecho alguno; ya que no menciona sobre qué normativa del Código de Procedimiento Civil debe sostenerse se invoca tal pedimento. A tales fines, invoca como aplicable (supuestamente) la tesis relativa a la inactividad del proceso luego de “vistos” contenida en la ya conocida sentencia del 01 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del TSJ.
En su largo recuento intenta hacer ver, que dicha sentencia de decaimiento de la acción por pérdida de interés sería aplicable a este caso. Ante semejante alegato, por demás improcedente porque carece de asidero al no estar sustentado en ninguna normativa del ordenamiento jurídico nacional; quien acá decide lo rechaza en base a las siguientes argumentaciones y cuestiones de derecho:
II.
DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS EN ETAPA DE EJECUCIÓN.
El causa que conoce este tribunal fue incoada por ADMINISTRADORA FEDA, C.A. versus REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELÉCTRICOS CARACAS, REMATELCA, SRL, por motivo de acción de Cobro de Bolívares mediante los trámites del procedimiento ordinario (art.338 CPC). Quiere decir, que el BANCO CARONÍ, C.A. quien ahora actúa en etapa de ejecución, constituye un tercero ajeno a los efectos del proceso, cuya improcedente actuación no se ajusta a ninguno de las posibilidades para este tipo de intervención previstas en el artículo 370 CPC.
El pedimento lo que llama decaimiento del interés en la ejecución, no toma en cuenta como debería; que el presente caso se encuentra actualmente en etapa de ejecución por virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal según fallo del 04 de junio de 2010 (folios 117-132). Quiere decir, que estamos en presencia de un fallo que no fue recurrido dentro de las oportunidades correspondientes y que por ese motivo, adquirió firmeza y por ende el carácter de la cosa juzgada material. Es decir, donde se respetó el debido proceso y se produjo el principal efecto de todo proceso en manifestación de la tutela judicial efectiva: la cosa juzgada. Estamos en presencia de una sentencia donde se condenó al pago de unas sumas de dinero en moneda de curso legal y además, su actualización mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con lo indicado en el artículo 249 CPC.
En virtud de ello, y a petición de la parte gananciosa, este tribunal dictó auto el 09 de febrero de 2011 (folio 141) por medio del cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 524 CPC; y en esa misma oportunidad, fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el nombramiento de experto contable.
Es el caso, que desde esa oportunidad, la parte actora no ha impulsado la ejecución que tiene a su favor; situación según la cual, BANCO CARONÍ, C.A. como tercero interviniente (sin interés en la causa) y ajeno al juicio, considera como causa suficiente para sostener que decayó el interés por falta de impulso. Pero no solo sería improcedente este pedimento ya que no se permite este tipo de actuación de tercero sin “asidero en la ley procesal”; si no además, obvia el tercero que pide sin derecho, que desde el auto que ordena la ejecutoria a favor del actor ganancioso corre la prescripción de veinte años de tal ejecutoria en aplicación del artículo 1977 del Código Civil.
Quiere decir, que desde esa fecha 09 de febrero de 2011 (folio 141) al día de hoy, no ha transcurrido el lapso de prescripción correspondiente. Por ende, resulta inadmisible aplicar la tesis que supuestamente decayó el interés del ejecutante en la ejecución; sin que conste ni la cualidad del tercero que pide, ni que esté prescrita tal ejecutoria. Pues, en efecto, la tesis del decaimiento del proceso por falta de interés se supone solo aplicable antes de que se dicte sentencia en juicio; razón por la que se explica por sí misma la improcedencia de dicho alegato.
En consecuencia, no constando ninguna oposición del demandado a la ejecución en las formas previstas en el artículo 532 CPC, y tampoco que las mismas partes hayan suspendido la ejecución en las formas indicadas en el artículo 525 eiusdem; entonces, debe entenderse que el presente asunto se encuentra en pleno proceso de ejecución y que el actor aún tiene oportunidad para impulsar su ejecución (con las designaciones de expertos correspondientes) hasta tiempo anterior de que prescriba su ejecutoria. Y así se declara.
Habiéndose mantenido los efectos de la cosa juzgada material; deben permanecer incólumes sus efectos y con ello, la condena de pago ordenada junto a las medidas cautelares dictadas con ocasión de este juicio.
III.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la petición del tercero BANCO CARONÍ, C.A. a que haya decaído la ejecución por pérdida de interés del actor.
SEGUNDO: Se NIEGA el levantamiento de medida cautelar sobre bienes de la parte demandada.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; pero en todo caso, se exhorta al tercero de no actuar en proceso sin la debida acreditación del interés, ya que obliga al tribunal a pronunciarse entre tantas causas pendientes con interés real.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de junio del año 2015.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-

En esta misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS DELGADO.-
LPG/CD/LPG