REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015.
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: AH15-X-2003-000084.
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., sociedad anónima protocoliza por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1997, bajo el No. 19, tomo 345-A-sgdo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1994, bajo el No. 52, tomo 633-B y el ciudadano ABDALAS MARDELLIS MARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.208.179.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.527 y 30.040, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEXTER A. FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56560.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno de intimación de honorarios profesionales, mediante escrito presentado en fecha 06/10/2007, por la ciudadana Susana Rodriguez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.040, actuando en su carácter de apoderada judicial en su propio nombre, mediante el cual procedió a demandar por intimación de honorarios profesionales a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1994, bajo el No. 52, tomo 633-B y el ciudadano Abdalas Mardellis Mardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.208.179.
Admitida la demanda en fecha 29 de febrero de 2008 (folio 06, cuaderno de intimación), este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada. Es el caso que en el iter procesal de intimación del demandado, ciudadano Abdalas Mardellis Mardo, debidamente asistido por el abogado Lester A. Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.560, compareció en fecha 13/10/2008 (folio 13), consignó escrito en la cual entre otras cosas, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto en el mismo se violo flagrantemente el procedimiento a seguir, tratándose de honorarios profesionales judiciales, que están determinado por las disposiciones del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 CPC.
Ahora bien, a los fines de proveer tal pedimento, observa quien decide que consta del auto de admisión (folio 6) que al demandado se le concedieron diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los demandados se hiciera a fin de que acreditara haber pagado a la intimante. Asimismo, consta de autos que en fecha 13-10-2008, compareció el ciudadano Abdalas Mardellis Mardo, quien consignó escrito solicitando la reposición de la causa, por cuanto según su decir se admitió por un procedimiento indebido, pues el procedimiento correcto es el establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del CPC, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
A tales efectos, quien decide observa que ciertamente correspondía admitir por los trámites del procedimiento contemplado la Ley de Abogados (artículo 22) y en cambio se admitió mediante un procedimiento monitorio. En consecuencia debe estudiarse si este error, en si mismo es suficiente para anular todo el proceso.
En este sentido, nuestra carta magna, establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; esto es, que solo sean procedentes aquellas situaciones especiales que conlleven a anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV)
En atención a los preceptos jurisdiccionales in comento, los jueces tienen dos roles; uno preventivo y otro correctivo. El primero de estos atiende a evitar la nulidad; y el segundo corregir mediante el decreto de nulidad solo cuando se encuentren comprometidas las formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales entendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como parte de los derechos fundamentales (arts. 49 y 26 CRBV).
A tal efecto, se hace pertinente citar el criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional que estableció que “las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución)”. Vid. Sentencia 07/2000. Desprendiéndose de esto que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes pidan su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo exagerado, tal como lo denota el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Luís Alberto Petit Guerra. Nulidades procesales desde la visión constitucional y procesal, Lexijuris, Argentina-Paraguay, 2014, p.46). Es decir, que para dar cumplimiento a las normas procesales no es necesario incurrir en formas estrictas que resultan inútiles al fin.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-118 de fecha 27-07-2006, que dejó sentado lo siguiente:
“…/…Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…/…”.

Del criterio ut supra citado se infiere que la utilidad de declarar nulidades procesales solo tendrá lugar cuando se hayan menoscabado derechos constitucionales como el de defensa y el debido proceso, se violente el orden público y que no sea posible subsanar estas fallas de otra manera.
De lo anterior, razona quien decide que si bien es cierto no se admitió el procedimiento de intimación de honorarios profesionales por el establecido en la norma para este tipo de casos (artículo 22 de la Ley de Abogados) no se configura en el caso sub examine tal hecho lesivo denunciado por el demandado, pues lejos de violentar la garantía al derecho a la defensa, se garantizó este con holgura al otorgarle más días del lapso que le correspondía para su comparecencia.
A tales efectos, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha puntualizado en la Sentencia Nº 3122, en ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Central Parking System Venezuela S.A, de fecha 07/11/2003 lo siguiente:
“…/…En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.
…/…
Quiere la Sala puntualizar, que cuando la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación al debido proceso, si a pesar del incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa, y que legalmente era inaplicable (Sentencia del 27 de febrero de 2003. Caso: Lucas Rincón Colmenares)…/…” (subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº AA20-C-2003-000927, de fecha 15-09-2004, caso: Sucesión Fares Doumat e hijos, C.A, contra Comercial Dime, C.A., estableció lo siguiente:
“…/…Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas…/…” (subrayado del tribunal)

Por tanto, acogiendo los criterios jurisdiccionales in comento considera este sentenciador como director del proceso y garante del derecho a la defensa que ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en atención a los argumentos tanto de hechos como de derechos planteados en la presente decisión, resulta forzoso para quien suscribe Negar la Reposición de la causa peticionada por la parte accionada. Así se establece.
II
DE LA PERENCIÓN DE OFICIO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que en fecha 29/02/2008, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda (folio 6), y ordenó la intimación de las partes demandadas. Asimismo se constató de las actas procesales que no consta en autos ningún acto de impulso procesal para la intimación de las partes demandadas.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
Así las cosas, considera este Juzgador oportuno citar el criterio sostenido y aplicado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto De Vélez, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprenden de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que puntualizo que “la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez”.
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Breve de la Instancia, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, constituyéndose dos elementos para que opere, a saber de:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido con las obligaciones impuestas por el legislador a los fines de impulsar la practica de la citación de la parte demandada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar, que el legislador, de igual forma le otorga al Juez la potestad de declarar la perención aun de oficio, tal y como lo dispone del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Así pues, se hace necesario puntualizar que si bien es cierto la demanda se admitió en fecha 29/02/2008 (folio 06), y posteriormente en fecha 13/10/2008 (folio 08), compareció el ciudadano Abdalas Mardellis Mardo, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A., no consta en autos ningún acto de impulso procesal por parte de la intimante desde la admisión de la demanda hasta el 13/10/2008, fecha en que compareció la parte intimada por voluntad propia, habiendo transcurrido para entonces sobradamente los 30 días continuos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora cumpliera con su carga procesal de consignar los fotostatos y los emolumentos a los fines de la practica de la citación, de la parte demandada, concluyendo así que en este juicio ha operado la perención breve de la instancia, y así se declara expresamente.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de nueva admisión o no del escrito de intimación de honorarios profesionales interpuesto por la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A. y el ciudadano ABDALAS MARDELLIS MARDO, constituyendo una reposición inútil de conformidad con la parte infine del artículo 26 CRBV.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A. y el ciudadano ABDALAS MARDELLIS MARDO. Así se decide.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Se hace la NOTIFICACIÓN de ambas partes integrantes de este juicio a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
AH15-X-2003-000084
LAPG/CD/YennyR.