REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º .

ASUNTO: AH15-X-2015-000010.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., (anteriormente denominada ORBITEL de Venezuela C.A.).
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nayadet C. Mogollon P. y Maria Olimpia Labrador, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.014 y 78.133, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito libelar presentado por las abogadas Nayadet C. Mogollon P. y Maria Olimpia Labrador, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el pedimento contenido en la misma, alusivo al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido el Edifico denominado IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4 y 5 transversal, propiedad de la empresa demandada como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de enero de 1994, bajo el Nº 38, tomo 1, protocolo primero.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho de su pedimento, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad o circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
En cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, relativo a las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado accionante en nombre de su cliente, quien funge actualmente como parte demandante en este proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Ahora bien, en el presente juicio, se demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de la demandada, atribuyéndole su incumplimiento a la parte demandada, pero sin acreditar al ab initio elemento presuntivo dirigido a demostrar los actos del demandado que eventualmente puedan hacer ilusoria la eventual sentencia en su favor, que constituye el segundo elemento de procedimiento.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, advierte que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, cabe destacar que corresponderá en el fondo un eventual pronunciamiento, y con ello un análisis de los medios probatorios del supuestos incumplimiento de la parte demandada para otorgar el documento definitivo de compra venta; no está probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar que nos ocupa, es decir que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por ende, mal podría este tribunal decretar una medida preventiva, razones por la cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA, conforme a la norma adjetiva debe subsistir concurrente el FOMUS BONIS IURIS. En consecuencia se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar solicitada.
II
Seguidamente y en relación a la medida innominada solicitada por la parte actora, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad o circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer, o que ponga en peligro la eventual ejecución.
Así las cosas, resulta pertinente citar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De igual manera, la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, subsumiendo dichos requisitos así:
a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales y los actos del deudor quede ilusoria;
b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia,
c) para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño. En este último caso, que se acredite los elementos conducentes a prohibir o autorizar determinados actos que no causen mayor daño al demandante
Ahora bien, en el caso de marras quien decide considera que, 1) no existe presunción de que quede ilusorio el dispositivo del fallo; 2) el demandante tampoco presentó prueba que demuestre el inminente peligro de la mora y/o el daño que podría causarse a su representado; ni consta en autos la existencia de una amenaza real. Estando pues ante una petición de una medida IMPROCEDENTE en sí misma.
Establecido lo anterior juzga quien decide que no es procedente declarar la medida innominada solicitada, por cuanto el demandante solo se limitó a pedir dicha medida sin acreditar los supuestos señalados precedentemente, en consecuencia se NIEGA su decreto sin prejuzgar sobre la procedencia al fondo del derecho reclamado en esta demanda. Así de decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se NIEGA el decreto de la medida preventiva innominada, solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda.- Así se decide.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ______________. Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.


Asistente que realizó la actuación: VHB