REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA ESCAMILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.144.715

PARTE DEMANDADA: ciudadano AMADOR MATA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 940.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA OQUENDO Y ASUNCIÓN FRÍAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.192 y 51.238 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (PERENCIÓN).
PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que desde la fecha 23/07/2012, la parte accionante no le ha dado impulso procesal a la presente causa.
SEGUNDO
En tal sentido uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 23 de Julio de 2012, fecha en la cual este tribunal dicto auto donde acuerda librar nueva compulsa a la parte demandada ciudadano AMADOR MATA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 940.452, a los fines de que de contestación a la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron sobradamente más de un (01) año de inactividad, decayendo así el interés jurídico de la parte accionante (art. 16 CPC). En consecuencia, debe prosperar en derecho la perención anual. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la Ciudadana LUZ MARINA ESCAMILLA GUTIÉRREZ, contra el Ciudadano AMADOR MATA NIEVES., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declarativa anterior se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 17/01/2005 y participada mediante oficio N° 0068 al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo mediante oficio N° 0069 al Registrador Inmobiliario del Distrito Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 03 días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
EL SECRETARIO,
LAPG/CD/Oswal.-
Exp. Nº AH15-F-2004-000020