BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: JULIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.855.655.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JANETH MÁRQUEZ CUBILLÁN Y TOMÁS GUARDIA CHACÓN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.521 y 1.988.-


PARTE DEMANDADA: MANUEL DE SOUSA RODA RODRÍGUEZ Y SAGRARIO BARRERA DE DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.617.364 y V- 6.297.819.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NELSON MÁRQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.477.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta

TIPO DE SENTENCIA: Incidencia En Ejecución (Interlocutoria)

I
Por sentencia definitiva dictada en fecha 28/11/1994, se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Julio Figueroa, en contra de los ciudadanos Manuel de Sousa y Sagrario Barrera de de Sousa, condenando a la parte demandada a:

“…/…a cumplir con la obligación de otorgar a la actora…/… el documento definitivo de compra venta del inmueble que le vendieron…/… Se condena asimismo a los demandados a pagar a la actora los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento los cuales se estipularon en el contrato en la suma de …/… Bs. 700.000,00. Que en caso de que los demandados no suscriban el contrato definitivo de compra venta, se condena a los mismos a reintegrar a la parte actora, la suma de Bs. 1.350.000,00 que recibieron como parte de pago en la negociación de compra venta, mas la suma de…/… Bs. 700, 000,00 que se establecieron en el contrato como pago de daños y perjuicios…/…”

Por cuanto la decisión fue dictada en tiempo hábil, no siendo apelada por la parte perdidosa la misma quedó definitivamente firme; en consecuencia este juzgado por auto de fecha 17/05/1995, decretó la ejecución voluntaria del fallo (folio 73 y su vuelto). Posteriormente en fecha 20/09/1995, la parte actora gananciosa, solicitó al tribunal la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, cuestión que este juzgado negó por decisión de fecha 28/03/1996 por cuanto no constaba del escrito libelar el pedimento de indexación. Esa decisión fue apelada por la parte actora gananciosa, lo que motivo que en fecha 11/03/1997 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declarara sin lugar dicha apelación confirmando la decisión de no aplicar corrección monetaria a las cantidades condenadas en pago (consta a los folios 38 al 41 del Cuaderno Separado identificado “superior”). Es así que en fecha 10/02/1999, este tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada (folio 105).
Pasados 10 años, en fecha 23/09/2009, compareció el abogado Nelson Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada perdidosa, y solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, solicitud que ratificó en fecha 18/03/2014. No consta pronunciamiento en ese sentido.
Ahora bien, en fecha 31/03/2014, el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa, consignó diligencia mediante la cual solicitó se decretara la prescripción de la ejecutoría conforme al artículo 1977 del Código Civil, y en todo caso consignó cheque de gerencia nro. 00027214 librado contra el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, en fecha 31/03/2014 por un monto de Bs. 2.050,00, que constituye la cantidad condenada a pagar por este juzgado en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28/11/1994.
En razón de lo anterior en fecha 24/04/2014 se dictó auto mediante el cual, visto la consignación del cheque y lo solicitado por la representación judicial de la demandada perdidosa, se acordó notificar a la actora para que alegara lo que a bien considerara, siendo que el alguacil de este circuito dejó constancia en fecha 14/07/2014, que no logró la notificación personal tal como consta al folio 121, por lo que este juzgado acordó su notificación mediante carteles de conformidad con el artículo 233 del CPC en fecha 25/09/2014, cumpliendo las formalidades legales 20/10/2014, según consta del acta de certificación de secretaría de este juzgado (folio 134).
Así, y como quiera que se ha garantizado el acceso a los órganos de justicia y el derecho a la defensa en el presente caso, pasa este juzgador a decidir lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada perdidosa, lo que hace en los siguientes términos:
Encontramos que por una parte la representación judicial de la parte demandada perdidosa, consigna cheque por la cantidad condenada a pagar y a su vez solicita la prescripción de la ejecutoria, todo a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y grabar recaída sobre inmueble objeto de litigio. En este orden quien decide considera que debe resolverse primeramente el alegato de prescripción por los efectos jurídicos que acarrearían, en este caso, el no pago de la obligación condenada.
Con respecto a la prescripción dispone el artículo 1977 del Código Civil:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Subrayado del tribunal)

Partiendo del artículo anteriormente citado, a criterio de este juzgador la ejecutoria nació una vez el tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, esto es en fecha 17/05/1995 (folio 173 y vuelto), por consecuencia pareciera que la ejecutoria prescribió el 17/05/2015, cuando se cumplieron los 20 años establecidos en el artículo citado, sin embargo, dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
…/…
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
…/…

Todo parece indicar que corrió a favor del demandado, el lapso que hizo posible la prescripción que obra en su favor; pero es el caso que dispone el artículo 1973 del Código Civil:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

Entonces, considera este juzgador, que cuando el representante judicial de la demandada perdidosa, procede a consignar en fecha 31/03/2014, el pago de la totalidad de la cantidad condenada por este Tribunal al dictar la sentencia, interrumpió la prescripción que corría a su favor y en contra del actor ganancioso, porque reconoció el derecho que favorecía a su acreedor pagando el monto condenado. Por lo que no puede decretarse la prescripción solicitada por la representación judicial de la parte demandada perdidosa, ya que fue interrumpida por la misma actuación de éste en fecha 31/03/2014.- Así se establece.-
II
Por otro lado, como quiera que consta a los folios 111 y 112 que la parte demandada perdidosa, pagó el monto completo condenado a pagar mediante la sentencia dictada en fecha 28/11/1994 en caso de que no se protocolizara el contrato de opción de compra, considera este juzgador que se cumplió de forma íntegra con la sentencia definitivamente firme dictada. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior y visto que la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28/11/1994, fue cumplida en su totalidad por la parte demandada, considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es levantar la medida cautelar habida en el presente juicio, por cuanto la medida fue decretada conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 588 del CPC, que dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”, entendiendo quien decide que no existiendo forma de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que la parte demandada consignó el pago integro de lo condenado a pagar mediante la sentencia, pierde sentido jurídico mantener vigente una medida cautelar que en vez de cumplir su fin asegurador, puede llegar a causar un perjuicio a la parte contra la cual se dictó. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley LEVANTA, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 08 de octubre de 1992, la cual fue participada al Registrador Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre Chaco, mediante oficio de esa misma fecha, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento Pent House distinguido con el número y letras PENT-HOUSE GUION UNO GUION B (PH-1-B), ubicado en la planta Pent House (PH) del edificio denominado “Residencias Coralito B”, situado en la Avenida José Maria Vargas de la Urbanización Santa Fé del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; con un área aproximada de ciento ochenta y siete metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (185,71 Mts2) alinderado así: NORTE: con pasillo de distribución de la planta, escaleras generales del Edificio, foso del ascensor y apartamento PH-2-B; SUR: fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio.”

El descrito inmueble le pertenece a los ciudadanos MANUEL DE SOUSA RODA RODRÍGUEZ Y SAGRARIO BARRERA DE DE SOUSA, debidamente identificados, según documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 50 del Protocolo Primero.
Líbrese el respectivo oficio al Registrador correspondiente.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de junio del año 2015.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.-

En esta misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-