REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, anotada bajo el número 96, Tomo 236 Qto., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 22 de junio de 2010, anotada bajo el número 77, Tomo 1782-A, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., anteriormente denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, anotada bajo el Número 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, anotado bajo el número 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 189-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 23. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ ROMERO, ESPERANZA LOURDES CHACÓN VALECILLOS y CAROLINA DE ABREU ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.434, 95.026 Y 101.559, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURIMAR JOSEFINA SANTAELLA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.789.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DEL DECRETO CAUTELAR
En fecha 16 de diciembre de 2014, este tribunal decretó la medida preventiva de embargo peticionada por la parte demandante Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., por encontrarse llenos los extremos de ley.
II
DE LA OPOSICIÓN CAUTELAR
En fecha 11 de mayo de 215, la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., se opuso la medida de preventiva de embargo decretada el 16 de diciembre de 2014, por cuanto la misma adolece de motivación de hecho y derecho en que se fundamentó el tribunal para dictar dicha medida. Asimismo, señaló que los documentos consignados en el libelo de la demanda, son formados entre el demandante y un tercero en este proceso, por lo que no pueden serle opuestos a su representada, ni ahora, ni en otra oportunidad procesal. Luego, si no tiene valor en contra de quien se oponen, menos pueden servir para establecer, siquiera presuntivamente, la prueba de buen derecho a la tutela cautelar.
III
DE LA INCIDENCIA
Visto el motivo de oposición se hacen las siguientes consideraciones:
En materia cautelar no existe cosa juzgada material sino formal; esto quiere decir que aunque ya hubo un pronunciamiento judicial previo de este tribunal en donde se decretó la medida preventiva de embargo puede modificarse tal fallo.
En este caso, se aprecia de la decisión interlocutoria correspondiente al decreto cautelar, que el tribunal consideró que estaban llenos los requisitos de ley, pero sin efectuar un análisis fehaciente de todos y cada una de las circunstancias que, en su criterio, daría como probados tanto el peligro en la mora como la presunción del buen derecho. Sin embargo, observa quien ahora decide, que se trató a todas luces de un decreto sin mayor “motivación”, en donde no fueron analizados los presupuestos en que se basa la medida y ni los documentos en que se apoya la petición.
Por esta circunstancia, deben revisarse ahora los alegatos en que se establece la oposición de la parte contra quien obra la medida, resolviendo este tribunal previo a las siguientes consideraciones:
Para decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 585 de la Código de Procedimiento Civil, deben demostrarse “presuntivamente” los requisitos establecidos respecto del «peligro en el retardo» (periculum in mora) y la «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris); elementos que suponen que, si no están debidamente acreditadas con pruebas verosímiles, no podrían hacer procedente en derecho el decreto de ninguna medida.
En el caso que nos ocupa, para el primero se requiere tener en cuenta además la noción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; con relación a los eventuales actos del deudor que pretendan menoscabar los supuestos derechos (que luego de un largo litigio) quiera ejecutar el actor. En este sentido, de la revisión efectuada a las actuaciones realizadas en el presente expediente se observa que no existe la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo de una de las partes en los derechos de la otra, elemento que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido “mínimo probatorio”.
Respecto al derecho reclamado, ya se dijo que el actor se basó fundamentalmente de una serie de recaudos que el mismo reconoce emanan de terceros (art.431 CPC); pero que sin embargo, este tribunal al momento de dictar la medida nada dijo respecto a su opinión del por qué les parecía que estos son verosímiles.
Ahora bien, una vez abierta la incidencia probatoria, tiene necesariamente este juzgador que volver analizar los motivos invocados por el demandado; siendo que en el caso de la presunción del buen derecho, el actor nada trajo distinto a los medios emanados de terceros antes referidos; así como tampoco nada trajo el demandado. Por consecuencia de lo anterior, considera quien decide que no siendo este el momento de analizar el valor que dimana de los recaudos emanados de terceros; porque no es ahora la “su oportunidad” para que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sean ratificados en juicio. Por este aspecto, quien decide no puede entrar a analizar la presunción del buen derecho sin establecer la legalidad o no de la mayoría de medios emanados de terceros a este proceso. Y así se decide.
Respecto al otro elemento del eventual peligro en la mora, ya se explicó que no fue analizado en el decreto cautelar; cuya inmotivación –por no explicar los elementos de procedencia-, serían suficientes para levantar la medida. Sin embargo, especialmente interesa ahora establecer que la parte demandada está constituida por la sociedad de comercio ESTAR SEGUROS, C.A, que es una empresa del ramo asegurador cuya solvencia y giro económico ejecuta bajo la estricta supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Es decir, constituye una importancia estratégica (ya no solo respecto de las partes en litigio); sino fundamentalmente por los derechos de los asegurados con su giro comercial. Es por esta razón, que toda medida decretada en contra de una compañía de esta naturaleza tiene que ser notificada al ente regulador correspondiente para que a su vez indique sobre cuáles bienes sociales podría recaer la eventual práctica cautelar; privilegio que se sostiene de la naturaleza del negocio jurídico que subyace en este tipo de sociedades mercantiles en virtud del ramo.
Al tratarse de una empresa sometida a una súper vigilancia estatal, con unos requerimientos legales de mínimo capital (para responder de sus obligaciones), considera quien decide que constituye una presunción a su favor; por lo cual, esa solvencia que goza parece razón suficiente para garantizar al demandante su eventual ejecución (caso que salga ganancioso de los derechos que dice poseer en virtud del contrato objeto de demanda).
No obstante lo anterior, tampoco estuvo demostrado en su oportunidad ni en esta incidencia, los supuestos actos del demandado para enervar la eventual ejecución en favor del demandante. Es decir, no consta que la parte eventualmente perdidosa acá demandada haya efectuado una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. Ello no quiere decir que no puedan defraudar al sistema o que no puedan ser intervenidas; pero para eso existen las salvaguardias de la vigilancia estatal; y en este caso, priva entonces la presunción de solvencia.
Al contrario, no puede “presumirse” el peligro en la mora en la forma en que interpretó el decreto cautelar (que señaló que estaban llenos los extremos de ley); antes bien, debe estar debidamente acreditado en los autos mediante prueba fehaciente; y no cursa en autos medio alguno para atribuirle al demandado ciertos actos con los cuales pretenda menoscabar los derechos e intereses del actor.
En conclusión, quien suscribe la presente decisión ordena levantar la medida de embargo preventivo; ya que como se indicó anteriormente su decreto está inmotivado (por no haberse analizado todos y cada uno de los elementos que hacen posible el decreto cautelar); pero fundamentalmente porque no fue demostrado por la parte demandante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) pues tampoco hay algún medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar preventiva de embargo decretada en fecha 16 de diciembre de 2014, solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al tribunal comisionado a tales fines.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/flg
AH15-X-2014-000078.-