REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2015-000664
PARTE ACTORA: RANGEL JUNIOR MARTÍNEZ ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.917.928.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas Marka Martínez y Karina Aure Natale, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.902 y 75.430.
PARTE DEMANDADA: MORELBA JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.447.901
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).
I
Vista la anterior demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Rangel Junior Martínez Estrella, en contra de la ciudadana Morelba Delgado, a los fines de proveer acerca de su admisión, se aprecia:
Alega la representación judicial de la parte actora:
Que su representado es propietario de un apartamento distinguido con el Nro. 19-6, ubicado en el piso Nro. 19, del Edificio Auriga que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Paulo VI, Guatire abajo entre Petare y El Encantado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que dicho inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26/08/2013, que quedó anotado bajo el Nro. 2013.2396, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.14446 correspondiente al folio real del año 2013.
Que la vendedora del inmueble fue la ciudadana Morelba Josefina Delgado y que ésta no le entregó el inmueble inmediatamente después de la firma del contrato, arguyendo que estaba en trámites de compra de una nueva vivienda, por lo que su representado le concedió un plazo de 2 meses para la entrega del apartamento.
Que llegada la fecha de entrega la vendedora solicitó un nuevo plazo hasta el mes de diciembre de 2013, alegando que le pagarían sus utilidades para culminar la construcción de su casa, a lo que el actor accedió.
Que transcurrido el tiempo, y tras varias conversaciones en el mes de enero de 2014 la ciudadana Morelba Josefina Delgado, solicitó otra prorroga, para entregarle el inmueble en el mes de marzo de 2014, ya que por razones económicas no había podido culminar la construcción de su casa.
Así afirmó que se dieron varias prorrogas para la entrega material del apartamento, en vista de la buena fe de su representado, por lo que en fecha 03/09/2014, la vendedora del inmueble firmó un compromiso de entrega del inmueble que se realizaría el 30/11/2014 fecha improrrogable, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nro. 007, Tomo 159.
Que hasta la presente fecha la ciudadana Morelba Josefina Delgado, no ha realizado la entrega material del inmueble.
Basado en estos alegatos, la representación judicial de la parte demandante fundamento su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, solicitando:
“…/…que los hechos antes narrados constituyen una desposesión al derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos u de derecho a favor de NUESTRO REPRESENTADO, antes identificado, demandamos como en efecto así lo hacemos en nombre y representación del ciudadano RANGEL JUNIOR MARTINEZ ESTRELLA, …/…, en ACCIÓN REINVINDICATORIA a la ciudadana MORELBA JOSEFINA DELGADO, …/… para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Devolverle a NUESTRO REPRESENTADO plenamente identificado sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del código civil…./…”
II
En este contexto, se colige de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, que persigue la entrega de un bien inmueble destinado a vivienda; el cual está siendo ocupado por la persona que le vendió el inmueble, porque nunca se realizó la entrega material del mismo. Esto quiere decir, que la persona que le vendió el inmueble que tiene por objeto una vivienda, mantiene la condición de ocupante; a cuya situación protege la legislación especial. En efecto, la Ley contra los desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas, que establece en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado del Tribunal)
De igual forma el artículo 5 ibidem establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Resaltado del Tribunal)
Por consiguiente, aunque no se trate de una relación arrendaticia, de igual modo opera la necesidad de proteger al ocupante de la vivienda cuya reivindicación se pretende. En este contexto, considera este juzgador que no se encuentra en autos prueba alguna que haga deducir que se cumplió con lo establecido en la ley especial anteriormente citada con referencia al procedimiento previo que se debe realizar antes de acudir a la vía judicial, así y por cuanto nos encontramos ante una acción de la cual se desprende claramente que se acciona contra una ocupante de un inmueble destinado a vivienda, y en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, este tribunal considera que no puede admitirse la demanda intentada, ya que debe la actora agotar el procedimiento previo establecido para así poder acudir a la vía jurisdiccional.
III
Es así que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Resaltado del tribunal)
En consecuencia y con base en el artículo anteriormente citado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, la presente demanda por ser contraría a la ley, por cuanto no se ha cumplido el procedimiento previo establecido previo para poder acudir a la vía judicial. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de junio del año 2015.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
En esta misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
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