REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESETAMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/09/1964, bajo el No. 16, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARÍA OCHOA SEGUÍAS, MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, DIANA PADILLA, MÓNICA ORTÍN VILORIA y CARLOS E. WEFFE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.907, 140.733, 156.740, 49.466 y 70.442 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVEZ y MARÍA CECILIA ARMAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.571.784 y V-16.504.654, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 131.050.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.054.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Estando la causa en fase de ejecución según lo dispuesto en el artículo 661 del Código Procesal Civil, mediante escrito de fecha 18/12/2014 comparecieron ambas partes al proceso y celebraron transacción judicial (folios 349 al 352) solicitando su homologación y la suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el tribunal en fecha 01/11/2008.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad para transigir de las partes, el tribunal observa que cursan a los folios 342 al 344, 353 y 354 del expediente, copias simples de los poderes autenticados por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17/03/2014 y por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de 16/08/2012, en las cuales se acredita la representación de las abogadas demandantes LAURA LUCIANI y MÓNICA POLEO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 26.360 y 214.991 respectivamente, como apoderadas judiciales del BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESETAMO, C.A., documento mediante el cual se evidencia la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, que durante el acto de transacción los demandados MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVEZ y MARÍA CECILIA ARMAS HERRERA fueron asistidos por la abogada CAROLINA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.054, razón por la cual ambas partes poseen la tan requerida facultad para transar, necesaria para verificar la procedencia de su acuerdo y posterior homologación de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción fechada en 18/12/2014 (folios 349 al 352) se encuentra debidamente suscrita por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al presente procedimiento, aunado al hecho que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 18/12/2014, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este órgano jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes dicha transacción resulta homologable en derecho. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal debe homologar la transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y una vez homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 18/12/2014, en los mismos términos como quedó expuesta en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESETAMO, C.A., contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVEZ y MARÍA CECILIA ARMAS HERRERA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena LEVANTAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 01/11/2008, sobre el inmueble que a continuación se especifica: “Un apartamento distinguido con el No. 6-D, piso sexto (6to) del edificio “Don Sam”, situado en la Zona B de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El cual tiene un área de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (104,06 Mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escaleras, pasillo de circulación de la planta sexta y fachada interna Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur, frente del Edificio; OESTE: Apartamento No. 6-E, fachada interna Oeste del Edificio y Escalera y ESTE: Fachada Este del Edificio, de conformidad con el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 12/09/1972, bajo el No. 37, protocolo primero. Le corresponde un porcentaje de uno cuatrocientos un mil trescientos setenta y cinco millonésimas por ciento (1.401.375%) sobre las cosas y cargas comunes. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 2005, bajo el No. 06, tomo 13, protocolo primero.” Ofíciese lo conducente al ciudadano registrador correspondiente. Líbrese oficio.-
TERCERO: Se ordena el desglose y devolución de los documentos originales marcados con las letras “B” y “C”, que corren insertos del folio 17 al folio 27 del expediente, una vez sean consignados a los autos las copias simples de los aludidos instrumentos. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. _________.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELAGADO
En la misma fecha y siendo las _________________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELAGADO
LAPG/CD/José Ángel.
Exp. No. AH15-M-2008-000068.
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