REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-000443.-

PARTE DEMANDANTE: BRILLIS MARIA LÓPEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.370.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.101-
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2014 por la ciudadana BRILLIS MARIA LÓPEZ CHIRINOS, asistida por la abogada MARIA DEL PILAR VIEITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.062; mediante el cual demanda por DIVORCIO al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ.-
Admitida demanda en fecha 24/04/2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó en 30/05/2014, quien manifestó no presentar objeciones a los fines de continuar con el procedimiento correspondiente.
Por auto de fecha 06/04/2015, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa y en virtud que el tribunal permaneció cerrado desde el día 15/01/2015 (exclusive), con el propósito del resguardo al derecho a la defensa de las partes, (art. 26 CRBV) se difirió la celebración del primer acto conciliatorio para el quinto (5to) día de despacho al aludido auto.
En conocimiento de las partes del auto diferimiento; siendo el día martes 14/04/2015, a las once de mañana (11:00am), hora y fecha para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo en la Sala de actos de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, compareció para el acto la ciudadana Brillis Maria López Chirinos, debidamente asistida por la abogada Maria del Pilar Vieitez Soto, y la ciudadana Yajaira Dasilva, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.
Por acta de fecha 05/06/2015, siendo las once de la mañana (11:00am), previo anuncio en la sala de actos, se declaró desierto el segundo acto conciliatorio (folio 94) y posteriormente en la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la EXTINCIÓN del proceso (folio 95 y 96).-
Por acta de esta misma fecha, siendo las once de las mañana (11:00am), hora y fecha para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo en la Sala de actos de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, compareció para el acto la ciudadana Brillis Maria López Chirinos, debidamente asistida por la abogada Maria del Pilar Vieitez soto, y la ciudadana Yajaira Dasilva, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda. Asimismo este Tribunal dejó constancia que el citado acto debía llevarse en el día de despacho de hoy y no como ocurrió erróneamente en fecha 06 de junio de 2015.-
II

Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que se incurrió en un error material e involuntario, por cuanto se procedió a llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 05 de junio de 2015, declarándose desierto el mismo y posteriormente la EXTINCIÓN del proceso intentado por la ciudadana BRILLIS MARIA LOPEZ CHIRINOS contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, siendo que de un cómputo realizado del calendario del tribunal, así como del libro diario del sistema juris 2000, se constató que la oportunidad cierta para llevarse a cabo el citado acto era el 8 de junio de 2015 (es decir el día de hoy).
Ahora bien, en relación a esa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente yerró al declarar la extinción del proceso, toda vez que el segundo acto conciliatorio, no se debió llevar a cabo el día 05 de junio de 2015, sino el día de despacho de hoy.
Cabe considerar por otra parte, que en relación a situaciones procesales que pudieran vulnerar el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado en contra de la ley, lo cual procede de oficio, al referirse a normas procesales las cuales son de eminente orden público, como lo dispone claramente el artículo 11 CPC, en el cual autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del orden público.
En tal sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...)

De manera que, este juzgador en el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (arts. 26 y 49 CRVB) que se pudieran ver vulnerados en este proceso y siendo director activo del proceso con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (art. 14CPC), acuerda anular los efectos del acta de fecha 05 de junio de 2015 (folio 94) y por consiguiente se ve forzado a revocar la sentencia dictada esa misma fecha, donde se declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO (folio 95 y su vto) Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: revocar el acta del segundo acto conciliatorio y la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05 de Junio de 2015, donde se declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO; SEGUNDO: decreta incólume el segundo acto conciliatorio realizado en fecha 08 de junio de 2015 (folio 97 y su vto.); TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO
AP11-V-2014-000443
LAPG/CD/YennyR.